AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59080 del 23-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698030

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59080 del 23-11-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Noviembre 2022
Número de expediente59080
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5580-2022



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


AP5580-2022

R.icación n° 59080

Aprobado Acta n° 273


Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


1. OBJETO DE DECISIÓN



Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE HUMBERTO VEGA JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena emitida el 24 de enero del mismo año por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.


2. HECHOS


El 12 de noviembre de 2016, la menor S.S.V.T.B., de tres años de edad, se separó momentáneamente de sus parientes con el fin de ir a la tienda de J.H.V.J. a comprar una golosina.


El tendero aprovechó la oportunidad para exhibirle el pene a la niña y pedirle que “se lo comiera”. La niña salió corriendo y le contó lo sucedido a su padrastro, quien procedió a reclamarle al abusador por su conducta.

Los hechos ocurrieron en la zona urbana de la ciudad de Bogotá.


3. ACTUACIÓN RELEVANTE


Por estos hechos, el 9 de mayo de 2018 la Fiscalía le imputó el delito de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal. Lo acusó en los mismos términos.


El 24 de enero de 2020, el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 114 meses, tras hallar probado el delito incluido en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condena. Esto, mediante proveído del 17 de septiembre de 2020, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.


4. LA DEMANDA DE CASACIÓN

El defensor sostiene que la condena es producto de la violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación del principio in dubio pro reo.


Plantea que, en este caso, se omitió el alcance que tienen las normas que consagran el principio de inmediación, los fines de la prueba y el conocimiento para condenar. Sobre esa base, concluye:


La declaración de la menor S.S.V.T.B. si se mira en sana crítica, se podrá concluir que no es suficiente para enrostrar responsabilidad en mi defendido, ya que no es imparcial, está parcializada ya que existe un ánimo de encontrar responsabilidad en mi defendido, con esta prueba testifical no se supera la incertidumbre de la duda. En su dicho no se encontró que fuera claro, coherente y que no admitiera duda algún (sic) frente a la participación de mi defendido, es más con el mismo lo que queda claro es una cosa: no existió delito alguno, por cuanto mi representado no efectuó materialmente acto sexual alguno contra la menor, ahora bien, si es que partiéramos de creer en la versión de la menor, la expresión: “casi le mete el pene en la boca” demuestra que la conducta no es típica, por cuanto no llena las exigencias del tipo penal del artículo 209 del Código Penal.


Luego, sostiene que los juzgadores, al valorar la prueba, incurrieron en errores de hecho por falsos juicios de existencia, falsos juicios de identidad y falso raciocinio, lo que los llevó a concluir que la presunción de inocencia fue desvirtuada más allá de duda razonable. Añade:


La menor SSVTB contrario a lo manifestado por las instancias no fue clara ni contundente en describir lo acaecido y mucho menos enrostrar responsabilidad en cabeza de mi representado, no pudiéndose entonces encontrar o superar las meras dudas y especulaciones, es evidente el error en la valoración de este testimonio, la juzgadora se pasó por alto los parámetros para analizar en detalle lo dicho por la menor al punto que le otorga validez a esta en su dicho.

Es que el yerro se hace mayúsculo en la valoración de las pruebas si se mira el dictamen psicológico o entrevista, ya que solo se le tomó una entrevista posteriormente, obsérvese que solo se le tomó la entrevista mucho tiempo después y a la cual la misma menor no es clara ni coherente en su dicho, guiada por el entrevistador todo en aras de respaldar su mentira, y sobre todo cuando el padrastro de la menor no fue testigo de nada, solo de oídas por lo manifestado por la menor.


En su opinión, los juzgadores no tuvieron en cuenta: (i) el carácter auxiliar de los dictámenes psicológicos, (ii) la menor respondió siempre en forma continua como si estuviera preparada y manejado sin seguridad en sus dichos, (iii) no resolvió con claridad cada una de las inquietudes que se le plantearon, (iv) la versión de la niña y el dictamen psicológico son insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, y (v) los hechos imputados a su representado son producto de la inventiva por parte de la menor.


Y concluye:


Entonces en el presente caso las inconsistencias, dudas y omisiones en que incurrió el dicho de la menor junto con las demás pruebas de cargo no se logra superar esa...

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