AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62607 del 30-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698044

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62607 del 30-11-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha30 Noviembre 2022
Número de expediente62607
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP5552-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado ponente


AP5552-2022

Radicado N° 62607

(Aprobado en acta No. 279)



Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


La Sala define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal 110016000092201500006, adelantado contra Consuelo Alexandra Montañez Dueñas por los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado, fraude procesal y prevaricato por omisión agravado.


ANTECEDENTES


1.- El 12 de julio de 2022, ante el Juzgado Primero Cincuenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, fue imputada Consuelo Alexandra Montañez Dueñas como autora de los delitos de falsedad ideológica en documento público agravado, fraude procesal y prevaricato por omisión agravado.


2.- El 20 de junio 2022, la delegada de la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación en Bogotá, por las mismas conductas punibles indicadas en precedencia.



En este documento se narró el siguiente contexto fáctico:


El 13 de agosto de 2012 hacía las 8:45 pm, en las inmediaciones de la carrera 19 con calle 144 de la ciudad de Bogotá, el ciudadano ecuatoriano F.M.B.F., después de asistir a una reunión en compañía de los señores F.H. y R.C. fue interceptado por una serie de personas que lo obligaron a subir al vehículo tipo camioneta de placas BRN-651, en la cual emprendieron la marcha.


Que una vez, el ciudadano B.F. es retenido y ocultado en contra de su voluntad, una de las personas que se encontraba al interior de la camioneta utilizó una estopa con una sustancia adormilante que le fue colocada en la nariz y boca, indicándole que no se alterara y explicándole que lo llevarían a un sitio donde había una persona que quería hablar con el; retención y ocultamiento detectado por un taxista que informó a la Policía Nacional y procedió a iniciar la persecución de la camioneta hasta el peaje de la autopista norte con calle 200 a la salida de Bogotá, momento en el cual los secuestradores habían retenido al señor Balda Flores observan un puesto de control de la Policía que les hizo la señal de pare, omitiéndola y virando de manera brusca y violenta, internándose en la vegetación, siendo este el momento en el cual los agresores deciden lanzar del vehículo en movimiento al secuestrado y continúan la marcha en la camioneta para metros adelante abandonarla y huir a pie.


(…)


Realizada la asignación del hecho (…) inicialmente a la Fiscalía 307 local y posteriormente a la Fiscalía 9 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión (…) se procedió (…) a elaborar el programa metodológico, disponiendo varias órdenes a policía judicial, labor que continuó generando el desarrollo de actos de investigación por la policía judicial hasta el mes de septiembre de 2012, momento en el cual (…) [la investigación] es asignada a la D.C.A.M.D., quien recibió físicamente la actuación el 21 de febrero de 2013.


(…)


Con todo este cúmulo de información recopilada se tiene acreditado que la procesada C.A.M.D. acudió el 12 de marzo de 2014 ante el Juzgado 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá con el fin de solicitar a la judicatura la emisión de órdenes de captura en contra de D.L.M.N., K.S.M., Y.E.N.H., S.Y.V.L., Moisés Enrique Pérez Escobar, J.H.U.J. y W.A.P.V., despacho que accedió a su petición (…)


(…)


En desarrollo de la investigación, supo esta Delegada que efectuadas las capturas antes referidas, los uniformados captores, le informaron inmediatamente a la sindicada C.M., sobre el procedimiento y el resultado de las labores, sustrato todo este que la llevo ese mismo 20 de marzo a la Delegada imputada a radicar ante el centro de servicios judiciales de Palmira, solicitud de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligenciamiento asignado al Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de dicha municipalidad.


(…)


Confrontada la situación fáctica que la doctora Consuelo Alexandra Montañez expuso el 20 de marzo de 2014 ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira y la evidencia material obrante dentro de la actuación al momento que esta recibió la carpeta, concluye esta Delegada que la imputada omitió en el acto de comunicación imputar tres agravantes específicos, el primero de ellos consagrado en el numeral 5 del artículo 170, el segundo descrito en el numeral 8 y el tercero el contenido en el numeral 10 de la misma norma.


(…)


Para esta Delegada es claro que la D.M.D. al momento de efectuar el acto de comunicación ante el Juzgado 3 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira a los 5 ciudadanos capturados, omitió de manera dolosa, imputar la causal de agravación punitiva debida y suficientemente demostrada aun cuando la misma sindicada en el relato fáctico desarrollado ese 20 de marzo de 2014, anunció, aceptó y reconoció como una realidad innegable las lesiones personales sufridas por el ciudadano Fernando Marcelo Balda Flores al momento de ser víctima del secuestro que sufrió en la capital de la República y dictaminadas por Medicina Legal.


De lo anterior se puede concluir que dentro de la carpeta que la procesada conoció y adelantó relacionado con el secuestro del ciudadano Fernando Marcelo Balda Flores, existían elementos materiales probatorios, evidencia física e información legamente obtenida que demostraban las existencia y materialidad de tres causales de agravación punitiva, sin embargo, esta omitió referirse a las mismas al momento de vincular a la actuación de manera formal a los capturados en el municipio de Puerto Tejada – Cauca, según su condición.


De igual manera y habiendo la sindicada teniendo la posibilidad de adicionar la imputación de cargos en los términos establecidos por la jurisprudencia en virtud del carácter progresivo de la actuación, no lo hizo, aun cuando desplego actividades tendientes a tal fin como la emisión de órdenes a policía judicial, sin embargo de manera constante y voluntaria prefirió guardar cómplice silencio y dejar la escueta y básica imputación de cargos que inicialmente hiciera, omisión que al presentarse en el marco de un proceso por el punible de secuestro, se agrava de conformidad al artículo 415 de la Ley 599 del 2000.


Dicho lo anterior, la D. también verificó que la Doctora Montañez Dueñas tanto en la ruptura que generó para le ciudadano Shek Mina (…) como en el radicado matriz en el cual dispuso seguir la actuación en contra de Diego Luis Moreno Navia, J.H.N.H., Saider Yahaira Valencia Lasso y M.E.P.E. (…) suscribió actas de preacuerdo en las cuales no solo consignó hechos inexistentes, sino que adicionalmente cercenó parcialmente la verdad al eliminar de tajo situaciones fácticas relevantes para el caso y dejar por fuera varios...

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