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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58500 del 07-12-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente58500
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Yopal
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5599 2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP5599–2022

Radicado N° 58500.

Acta 285.


Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el representante de la víctima, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 12 de agosto de 2020, en la cual se revocó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el 28 de febrero de 2020, y en su lugar absolvió a ELIÉCER ANZUETA CERO, de los cargos que por los delitos de homicidio y porte de arma de fuego, le formuló la Fiscalía General de la Nación.

HECHOS


Se extrae de la actuación que, el 13 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 6:50 de la noche, DANIEL ABRIL FUENTES se encontraba en un establecimiento público –panadería-, de nombre Mekatos, ubicada en la Carrera 5 N° 9 - 72, barrio Palmeras, del municipio de Trinidad (Casanare), departiendo con Á.F.G. y Félix María Pinzón Tumay, momento en el que fue atacado con arma de fuego por un individuo, quien luego huyó en una motocicleta, con otra persona que lo esperaba. Las heridas producidas con los proyectiles, condujo a que ABRIL FUENTES falleciera en el mismo lugar.


Con ocasión de las pesquisas adelantadas, se estableció que ELIÉCER ANZUETA CERO había ofrecido una cierta cantidad de dinero, para que se segara la vida de DANIEL, debido a que culpaba a éste de la muerte de su hermano G.A..


DECURSO PROCESAL


El día 8 de junio de 2017, en el Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal, tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, en la cual la Fiscalía le atribuyó a ELIÉCER ANZUETA CERO, los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en calidad de determinador, que no aceptó. Allí mismo se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


El 6 de octubre de 2017, fue presentado por la Fiscalía el escrito de acusación. Consecuentemente, el 23 de abril de 2018, ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal, se adelantó la audiencia de formulación de acusación.


La audiencia preparatoria se desarrolló el día 12 de junio de 2018.


La audiencia de juicio oral comenzó el 26 de septiembre de 2018 y concluyó el 26 de noviembre de 2019, con anunció de sentido condenatorio del fallo.


El 28 de febrero de 2020, se dio lectura a la sentencia, en la que se halló responsable al acusado de los dos delitos por los cuales se le acusó, imponiéndose en su contra pena de 548 meses de prisión.


Descontenta con lo resuelto, la defensa del acusado interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.


El 12 de agosto de 2020, fue proferido el fallo de segundo grado que revocó lo decidido por el A quo y en su lugar absolvió al procesado de los dos delitos objeto de acusación.


Inconforme con la absolución, el representante de la víctima interpuso y sustentó oportunamente el recurso de casación, en escrito que ahora se analiza en su debida fundamentación.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA


Cargo único


El recurrente señal que su inconformidad estriba en la que considera incursión del Tribunal en violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, después precisados en falsos juicios de identidad y de existencia.


Respecto de los primeros, aduce que al Ad quem, “tergiversa y distorsiona” el testimonio de M.C.C., para así restar credibilidad a lo revelado por el testigo de cargos, L.S.A..


En este cometido, el impugnante transcribe apartados del fallo de segundo grado en los que se analiza la credibilidad de L. Salamanca Alfonso, para de allí presentar una versión diferente, en la cual debe atenderse a los testigos de cargo y corroborar que, en efecto, el acusado determinó la muerte de la víctima.


Ya en punto de lo declarado por M.C.C., el casacionista destaca que esta era propietaria de una motocicleta de color negro que acostumbraba conducir su compañero sentimental, L. Salamanca Alfonso.


Respecto de lo sucedido el día de los hechos, destaca el recurrente que la testigo en mención advirtió hallarse trabajando en turno de la noche; sin embargo, agrega, el Tribunal erró al valorar solo de forma parcial esta atestación, pues, de un lado, pasó por alto que el homicidio se cometió a bordo de una motocicleta negra sin placas –como la que pertenecía a la declarante y acostumbraba conducir L.S.A., quien se dice ejecutor del homicidio por orden del acusado, pero no se le cree-; y, del otro, desconoció que, si bien, dijo la testigo que el 13 de noviembre –fecha del ataque mortal-, su compañero la llevó al trabajo en horas de la tarde, debe entenderse que ello ocurrió fue el 12 de noviembre, dado que la misma deponente sostiene que su compañero no la recogió en horas de la noche, circunstancia que debe entenderse ocurrir el 13 de noviembre.



Con lo anotado, busca significar el impugnante, que perfectamente el declarante L.S.A., sí pudo dirigirse hasta la población en la cual se ejecutó el crimen, argumento ofrecido por el Tribunal para restarle credibilidad, dado que no fue el 13 de noviembre, sino el 12, el día que llevó a su compañera al trabajo.



Ello, a la vez, habría permitido al fallador Ad quem, estimar que la primera versión entregada por L.S.A., en la cual señaló como autores del crimen a personas que, después se comprobó, no pudieron ejecutarlo, obedeció al temor, ya que en la fecha de su atestación dieron muerte a otra persona.


Atinente a lo declarado por N.S., el recurrente advierte que el fallador de segundo grado desconoció su afirmación referida a la cercanía existente entre L. Salamanca Alfonso –quien se dice autor del crimen- y el acusado, al punto que el primero prestaba servicios de transporte en la motocicleta al segundo, lo que les permitía conjugar voluntades...

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