AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61202 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698192

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61202 del 07-12-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente61202
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP5604-2022



DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP5604-2022

R.icado N° 61202

Acta 285.


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).



VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado H.A.C., respecto de la sentencia proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 26 de octubre de 2021, que confirmó, con modificación en el quantum de la sanción punitiva, la condena emitida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa misma localidad, como autor responsable del delito de hurto agravado en la modalidad de continuado.


HECHOS


Fueron consignados en el fallo del Tribunal, de la siguiente manera:


Mediante denuncia instaurada el 28 de enero de 2009 por H.T.S., en condición de Director de transporte de la compañía de repostería y panadería INAVIGOR, Limitada, se dio a conocer que H.A.C., U.C., Rafael Camacho, J.G.N., Efraín Aristizábal Ramírez, M.I.V., Luis Alberto García Acosta, J.D.L.M., Jairo Barrera, R.F.P. y H.A.P., quienes laboraban en dicha empresa como conductores de los vehículos en los que se transportaban los productos alimenticios que ésta comercializaba en distintas ciudades del país, sustraían, de forma continuada, la gasolina de los automotores que cada uno de ellos tenía a cargo.


D.ha actividad ilícita se ejecutó entre los años 2004 y 2008 por las distintas personas que fungieron como conductores al servicio de esa empresa, indicándose por sus directivas, con base en la documentación e información de sus registros contables, que el valor aproximado de lo apropiado por esos sujetos, en desarrollo de la misma, ascendió a la suma total de ochocientos noventa y ocho millones ochocientos cuarenta y seis mil doscientos pesos (898’846.200).


ANTECEDENTES PROCESALES


De las sentencias y demás documentación aportada por el accionante, vía correo electrónico, logra extraerse el siguiente rito procesal relevante:


1. Con ocasión de la noticia criminal expuesta en precedencia, por el trámite procesal diseñado en la Ley 600 de 2000, la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué, el 8 de abril de 2009, dispuso la apertura de investigación preliminar y, posteriormente, el 8 de marzo de 2010, profirió resolución de apertura de instrucción en contra de las personas previamente relacionadas, entre ellas, H.A.C., como presuntos autores del delito de hurto calificado y agravado.


2. Vinculado a la actuación mediante diligencia de indagatoria, la Fiscalía definió su situación jurídica el 19 de abril de 2012, absteniéndose de imponer en su contra medida de aseguramiento.


3. El 5 de febrero de 2013, el ente acusador dispuso el cierre de investigación, por lo que el pliego de cargos se emitió el 14 de marzo de 2013, con llamamiento a juicio para A.C. y otros, como presuntos coautores responsables del delito de hurto calificado agravado en concurso homogéneo y sucesivo (artículos 239, 240, inc. 4, 241, nums. 2 y 10, y 267, num. 1, del C.P), decisión que cobró ejecutoria el 7 de abril de esa misma anualidad1.


4. La fase de juzgamiento, inicialmente, correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, autoridad que dispuso el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, solo que, mediante disposición administrativa, este despacho judicial fue adscrito al conocimiento de asuntos tramitados por la Ley 906 de 2004, razón por la que el diligenciamiento fue reasignado al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que, continuando con el decurso de la actuación, realizó la audiencia preparatoria el 12 de mayo de 2015.


4.1. En desarrollo de la fase precedente, tras advertir el juzgador que algunos comportamientos delictivos endilgados a los acusados tuvieron ocurrencia previo al mes de enero del año 2007, decretó la nulidad parcial a partir del proveído que ordenó la apertura de instrucción, para que los hechos acaecidos con posterioridad a esa calenda fueran investigados y juzgados por el procedimiento diseñado en la Ley 906 de 2004. Por tal motivo, la actuación se limitó a aquellas conductas ilícitas acaecidas hasta finales del año 2006.


5. En tales condiciones, la audiencia de juicio se desarrolló en sesiones de 24 de noviembre de 2015 y 16 de junio de 2016, fecha última en la que algunos procesados elevaron solicitud de sentencia anticipada, razón por la que se dispuso la ruptura de la unidad procesal.


6. Mediante sentencia de 12 de junio de 2018, H.A.C., U.C., R.C., J.G.N., Efraín Aristizábal Ramírez, M.I.V., Luis Alberto García Acosta y J.D.L.M., fueron condenados a la pena principal de 5 años y 4 meses de prisión, como autores responsables del delito de hurto agravado, como delito continuado, contemplado en los arts. 239, 241, numerales 2 y 10, 267, numeral 1, y parágrafo del artículo 31 del C.P.


7. Recurrida la anterior decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de fallo de 26 de octubre de 2021, confirmó la decisión precedente, solo que la modificó en relación con el quantum punitivo impuesto, pues, el A quo, en el proceso de dosimetría de la pena, respecto de las circunstancias de agravación punitiva endilgadas a los procesados (Artículo 241, numerales 2 y 10, del C.P.), tuvo en cuenta el incremento consagrado en la modificación que trajo consigo el artículo 51 de la Ley 1142 de 2007 (de la mitad a las tres cuartas partes), pese a que, atendiendo la fecha de comisión de los hechos, lo procedente era la aplicación de la referida normatividad, sin reforma alguna.


Así las cosas, al realizar la correspondiente redosificación de la pena, esta fue disminuida a 49 meses y 23 días de prisión.


LA DEMANDA

Acude el accionante a las causales 2 y 7 consagradas en el artículo 192, de la Ley 906 de 2004, referidas, en su orden, a que «2se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal; y «7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.».


En sustento de la primera causal enunciada, advierte que al momento de emitirse la sentencia de segundo grado en contra de A.C., la acción penal habría prescrito.


Al efecto, luego de hacer mención del apartado que consagra el artículo 86 del Código Penal, relativo a que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación, señaló que «Como la Ley 600 de 2000, mediante la cual se adelantó el proceso judicial referenciado, no contempla la figura jurídica de la Imputación, el equivalente de esa figura jurídica, es la diligencia de Indagatoria, según lo expresado por la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela número SU-338-21…».(N. y subrayado del texto original).



Así, bajo tal presupuesto argumentativo, señaló que su poderdante rindió indagatoria el 7 de mayo de 2010, momento de partida para contabilizar el término de prescripción que, en este caso, se agotó el 7 de mayo de 2019, por cuanto, la pena...

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