AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA nº 51818 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698217

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA nº 51818 del 31-08-2022

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS / NIEGA PRUEBAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha31 Agosto 2022
Número de expediente51818
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP105 2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente



AEP 105 – 2022

Radicación No. 51818

Aprobado mediante Acta Ordinaria No. 90



Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).


  1. ASUNTO


Decide la Sala las postulaciones probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria, dentro del juicio que en contra de los doctores J.B.B.M., JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y C.M.F.L., ex Magistrado y Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, se adelanta por el delito de prevaricato por acción agravado.



  1. HECHOS E IMPUTACIÓN JURÍDICA


La presente actuación tuvo origen en la compulsación de copias que el 14 de diciembre de 2011 ordenó la Sala de Casación Penal de esta Corporación al resolver el recurso extraordinario de casación, para que se investigara a los Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta que el 7 de abril de 2010 emitieron el fallo de segundo grado dentro del radicado 470016001018200900744, por incurrir en el presunto punible de prevaricato por acción. Se imputa a los funcionarios judiciales los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

El 7 de abril de 2010, los M.J.B.B. MESA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y C.M.F.L., en sede de segunda instancia revocaron el fallo de condena emitido por el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta contra Giovanni Vélez Valencia, A.G.P. y Héctor Fabio López, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo con porte, fabricación y tráfico de armas de fuego, y en su lugar los absolvió y ordenó su libertad inmediata. Contra la decisión se interpuso recurso extraordinario de casación.


El 14 de diciembre de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, casó el fallo y convalidó la sentencia condenatoria proferida por el Juzgador de primera instancia. Luego de analizar los yerros denunciados y su transcendencia determinó que la decisión proferida en sede de apelación desconoció la realidad probatoria, situación que motivó la expedición de copias penales contra los Magistrados que la adoptaron.


Se alude a que los M.J.B.B. MESA, JOSÉ ALBERTO DIETES LUNA y C.M.F.L., decidieron el recurso de apelación de manera contraria a lo dispuesto en los artículos 380, 404, 406, 432 a 434, 162 y 381 de la Ley 906 de 2004, al:


Primero, omitir en el proceso de apreciación probatoria valorar la versión suministrada por el plagiado E.S. en la denuncia que formuló, la cual no confrontó con el restante acervo probatorio.


Segundo, no apreciar integralmente la prueba testimonial introducida al juicio, al ponderar algunos apartes y dejar por fuera aspectos transcendentales de sus dichos.


Tercero, excluir de su apreciación probatoria las pruebas testimoniales de los funcionarios adscritos al CTI y al Gaula, Edgar Sarmiento Sierra, F.V., R.F. y Dioselina González Camacho, así como los elementos materiales probatorios que recolectaron en las diligencias de allanamiento y registro, los que resultaban relevantes para el esclarecimiento de los hechos.


Cuarto, desatender el reconocimiento médico legal practicado a la víctima E.S., así como las reglas de apreciación de la prueba pericial.


Quinto, otorgarles credibilidad a los testimonios de la defensa vertidos por los señores R.M.M., Raúl Alberto Hernández Oñate y Lourdes del Socorro Montero Franco que el juez a quo desestimó, sin proporcionar las razones para validar sus dichos dieron por sentado que el plagiado departió con uno de sus captores en una discoteca para luego inferir que no podía ser objeto de secuestro.


Finalmente, por haber estimado un documento incorporado al trámite de segunda instancia que la Sala de Casación determinó inexistente dentro de los elementos materiales probatorios aducidos en la audiencia de juicio oral, en la medida que no fue descubierto, enunciado, ni solicitado; tampoco decretado, menos sometido a contradicción, pues en el intento del defensor de aducirlo a través del testimonio de J.A.R., el juzgado a quo lo desestimó, conducta con la que contrariaron manifiestamente los principios modulares y las garantías procesales de imparcialidad, oralidad, contradicción, concentración y publicidad y, el derecho fundamental al debido proceso.


Por estos hechos la Fiscalía acusó a los procesados como coautores del delito de prevaricato por acción descrito en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 con los aumentos punitivos de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, agravado por el artículo 415 del mismo ordenamiento y con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10º del artículo 58, ídem.


  1. ACTUACIÓN PROCESAL



Tras superarse la audiencia de acusación el 26 de mayo de 2020, se realizó la vista preparatoria dentro de la cual la Fiscalía y los defensores de los acusados demandaron la practica de pruebas, con oposición entre las partes, además, se aprobaron las estipulaciones acordadas.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA


No obstante que el acusado J.B.B.M. ya no ocupa el cargo de Magistrado1, mientras que J.A.D. LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUEÑA en la actualidad mantienen tal calidad, la Sala es competente para conocer de este juicio, con arreglo a lo estipulado por el artículo 235-5 de la Constitución Política, en consonancia con el canon 3° del Acto Legislativo No. 01 de 18 de enero de 2018, ya que el delito atribuido a los aforados es el de prevaricato por acción, el cual guarda relación con las funciones que desempeñaron para la época de los hechos.


1.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA.


Aspectos Generales


Los artículos 357, 372, 373, 374, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004, señalan los lineamientos concernientes a la solicitud, producción y controversia probatoria en el juicio oral, autorizando al juez el decreto de los medios de prueba destinados a demostrar la teoría del caso de cada parte, por lo que estas tienen la obligación de evidenciar su pertinencia y utilidad,2 en correlación con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación.


En este orden, el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, prescribe que en la audiencia preparatoria el juez escuchará las solicitudes probatorias elevadas por la Fiscalía y la defensa para sustentar sus pretensiones, y deberá decretar solo aquellas que se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en los artículos 375 y 376 del mismo Código Procesal Penal.


Pertinencia. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.”


Admisibilidad. Toda prueba pertinente es admisible, salvo en algunos de los siguientes casos:

  1. Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido;


  1. Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y


  1. Que sea injustamente dilatoria del procedimiento.”


Presupuestos cuyo contenido y alcance de tiempo atrás ha definido la jurisprudencia, de la siguiente manera:


La conducencia, supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado’.


La pertinencia, apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite.


La racionalidad del medio probatorio, tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización.


Y, la utilidad de la prueba, se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”3.


Es incontrastable, entonces, que de no cumplir con estas condiciones, es deber legal del funcionario judicial excluir, rechazar o inadmitir el medio de prueba solicitado, según sea el caso y, admitir únicamente aquellos que sean pertinentes y útiles, es decir, los que aludan directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o responsabilidad del acusado, o cuando sólo sirven para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionadas, o se refieran a la credibilidad de un testigo o de un perito4, o a los hechos que proponga la defensa cuando opta por una teoría fáctica alternativa; y tengan la potencialidad de acreditar o enervar alguno de los ingredientes del tema a probar.


Ahora, toda prueba pertinente es admisible, como se vio, salvo que exista peligro grave de causar perjuicio indebido, probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o proyecte escaso valor probatorio, o que sea igualmente dilatoria del procedimiento.5


Como se expresó en pretérita decisión de esta Sala6, conviene destacar el carácter adversarial del sistema oral de enjuiciamiento consagrado en la Ley 906 de 2004 y, al mismo tiempo señalar que la actividad probatoria es rogada y, por lo tanto, es a las partes a quienes corresponde la carga de sustentar las razones de pertinencia del medio de prueba.


Así, la Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe explicar su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que existe...

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