AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59926 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698241

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59926 del 07-12-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente59926
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5660-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



AP5660-2022

Radicación 59.926

Aprobado según acta n° 285



Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO



Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada el defensor de C.S.H.C. contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, mediante la cual fue declarado autor del punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.



ANTECEDENTES

Fácticos



  1. El 4 de octubre de 2014, en la noche, en la vivienda de Gladys Guecha Dietes, ubicada en la vereda “La Forest” de Barrancabermeja, durante la celebración de una fiesta de cumpleaños, el inquilino de la casa CARLOS SERGIO HERRERA CHÁVEZ departía con varios adultos a la vez que ingerían bebidas alcohólicas. Sobre las 10 p.m., éste ingresó a la habitación en la que dormía M.S.B.P.1, nieta de 3 años de la propietaria del inmueble, se subió a la cama y le colocó el pene en la boca a la menor, siendo sorprendido en el acto por la abuela de la víctima.


  1. Ese mismo día, la señora Guecha Dietes puso en conocimiento de las autoridades tales hechos.


Procesales


  1. El 5 de octubre de 2014, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barrancabermeja fue legalizada la captura de CARLOS SERGIO HERRERA CHÁVEZ y se formuló imputación en su contra como autor del delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de catorce años (arts. 208, 211.22 del C.P.3), sin que el imputado aceptara el cargo. En esa oportunidad, al procesado le fue impuesta4 medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


  1. El 7 de noviembre de 2014 fue presentado el escrito de acusación, por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado (arts.5. 209, 211.26 del C.P) y su formulación en audiencia tuvo lugar el 4 de mayo de 2015.


  1. El 11 de agosto de 2015 se adelantó la audiencia preparatoria.


  1. El juicio oral se celebró, en varias sesiones, entre el 19 de noviembre de 2015 y el 23 de octubre de 2019.


  1. El 6 de diciembre de 2019 se dio lectura a la sentencia respectiva, mediante la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander) condenó a CARLOS SERGIO HERRERA CHÁVEZ a la pena principal de 108 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, por el mismo periodo, como autor del delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años7; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


  1. El fundamento de la condena gravitó esencialmente en la claridad y precisión del testimonio de G.G.D., abuela de M.S.B.P., quien presenció los hechos juzgados.


  1. El 5 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, al desatar la alzada propuesta por la defensa (reconocimiento de duda a favor del procesado; testimonio inverosímil de la señora Gladys Guecha Dietes; ausencia de lesiones o “rastros” en el cuerpo de la niña; alto estado de alicoramiento del procesado) confirmó el proveído.


  1. En contra del fallo de segundo grado, el defensor de HERRERA CHÁVEZ interpuso y sustentó recurso extraordinario de casación.



LA DEMANDA



  1. El demandante formuló un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial acorde con los siguientes planteamientos:


  1. En su criterio, el Tribunal habría incurrido en un error de hecho por falso raciocinio “en la valoración de la prueba”, en la medida en que “reconoció que la prueba técnica es determinante, porque no se encontraron signos, elementos o lesiones en las prendas de vestir o en la integridad de la menor”, empero profirió sentencia condenatoria con fundamento en el testimonio de la abuela de la víctima.


  1. Con fundamento en la trascripción de diversos apartes jurisprudenciales sobre los conceptos de sana crítica y estimación en conjunto de la prueba, afirmó que la segunda instancia erró al establecer “una regla inaplicable”, según la cual “los actos sexuales diversos al acceso carnal, como lo que se analizan en este caso, no representan siempre la posibilidad de corroborar el señalamiento con hallazgos que permitan indicar maniobras sexuales”.


  1. Contrastó el peso del procesado (80 kg), con el de la víctima (17 kg), todo según el relato de la ascendiente de M.S.B.P., quien lo encontró sobre la menor; pero además manipulando su pene en la boca de la niña -, para concluir que los hechos narrados por la testigo GUECHA DIETES necesariamente debían conducir a dejarevidencia (sic) de lo acontecido como: marcas, moretones, huellas, magulladuras, hematomas, además el señor C.S. estaba en estado de embriaguez y esto le hubiese afectado para intentar resistir su propio peso y no permitir que el mismo recayera sobre la menor.


  1. A su juicio, establecer por parte del Honorable Tribunal que los actos sexuales no dejan huellas o evidencias es desconocer que el presente caso tiene como acto principal… subirse, acomodarse sobre la menor y que quien lo hace es un cuerpo adulto sobre el cuerpo (sic) frágil de una menor.


  1. Solicitó casar la sentencia y absolver a su representado, en tanto la prueba técnica establecida es clara, cuando afirma que a la niña no se le encontró evidencias de vulneración sexual.



CONSIDERACIONES



  1. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca materializar precisas finalidades8 constitucionales y legales.


  1. La demanda no es un alegato común, ni puede ser confeccionada libremente para prolongar el debate fáctico, jurídico y probatorio, menos aún para insistir en la prevalencia de la postura de parte, sin identificación de un yerro real y trascendente en el fallo atacado. Por el contrario, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR