AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59443 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698305

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59443 del 07-12-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente59443
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5668-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



AP5668-2022

Radicación N° 59443

Aprobado según acta n° 285



Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).





A S U N T O



Se inadmitirá la demanda de casación presentada por la delegada del Ministerio Público contra la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión de condenar a J.E.F.G. y C.H.F.G. por el delito de fraude procesal.




A N T E C E D E N T E S



1. Fácticos



El 30 de octubre de 2009, JORGE ELIÉCER FORERO GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO FORERO GONZÁLEZ otorgaron poder a la abogada Sandra Pilar Quiñonez Montaño con el objeto de que iniciara un proceso de pertenencia en contra de J.B.F.C. –fallecido- y sus «herederos indeterminados».



En esos términos, la apoderada presentó demanda de pertenencia, por prescripción extraordinaria adquisitiva, respecto del inmueble urbano ubicado en la carrera 3N # 31BN-04 del barrio Fátima de Cali. En ella, los demandantes afirmaron, bajo la gravedad de juramento, que no conocían personas con igual o mejor derecho, a pesar de que sabían de la existencia de herederos determinados del propietario del bien: Héctor Fabio y L.D.F.J., hijos de este y hermanos de aquellos.



Con la manifestación falsa indujeron en error al Juez 10 Civil del Circuito de Cali, quien conoció de la demanda y, por tal virtud, profirió auto el 24 de agosto de 2010 mediante el cual admitió aquella y ordenó el emplazamiento por edicto de las personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble. Después, el 13 de junio de 2012, dictó sentencia favorable a las pretensiones de los demandantes.

2. Procesales



2.1 El 24 de junio de 2016, ante el Juzgado 8 Penal Municipal de Cali, con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a JORGE ELIÉCER FORERO GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO FORERO GONZÁLEZ como coautores de falsedad en documento privado (art. 289) y fraude procesal (art. 453).



2.2 Una vez radicado el pliego de cargos, en audiencia celebrada el 24 de abril de 2017 por el Juzgado 10 Penal del Circuito de Cali, se acusó a los imputados por los mismos delitos. En la misma diligencia, adicionalmente, se autorizó la intervención como víctima a H.F.F.J..



2.3 La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de junio y 7 de noviembre de 2017 y la de juicio oral en sesiones del 27 de febrero de 2019; 22 de julio, 10 de agosto, 3 de septiembre y 2 de octubre de 2020.

2.4 En la última fecha, el Juzgado anunció que condenaría a los acusados y el 13 de octubre de 2020 profirió sentencia en la que les impuso las penas de prisión por 6 años y 6 meses –sustituida por domiciliaria-, multa por valor de 200 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la inicial.



2.5 Al resolver la apelación promovida por el defensor y la delegada del Ministerio Público, en sentencia del 15 de diciembre de 2020, el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión condenatoria de fraude procesal y la revocó en lo que hace a la falsedad en documento privado. En consecuencia, redujo la pena de prisión –y por ende la accesoria- a 6 años.



2.6 Contra el fallo de segunda instancia, la procuradora judicial delegada interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación.



L A D E M A N D A



3. Con base en la causal primera de casación, en un único cargo, acusa la sentencia de aplicación indebida del artículo 453 del C.P., básicamente, porque «incurrió en errores en la conclusión del silogismo jurídico, por una incorrecta adecuación de la realidad fáctica en el tipo penal de fraude procesal, …, a causa de infracciones en la construcción de la premisa menor o fijación de los hechos».

3.1 La pretensión de la demanda de pertenencia es la adquisición del derecho de dominio por prescripción adquisitiva en favor de C.H., J.E., M.E. y M.R.F.G. sobre el inmueble; por tanto, «la afirmación que se desconozcan personas que se crean con igual o mejor derecho que ellos, debe entenderse que es respecto de esa circunstancia como poseedor».



3.2 El Código General del Proceso sí prescribió que la demanda debe consignar el nombre y dirección de los herederos conocidos (art. 488.3), como lo aclaró el Consejo Superior de la Judicatura en «sentencia 050001110200020211401, julio 10/2015»; pero, el Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de los hechos, no preveía tal obligación (art. 587) y solo le correspondía al juez, en el auto admisorio, ordenar el emplazamiento de quienes se creyeran con derechos (art. 407.6 y 589).



3.3 En el caso juzgado, el emplazamiento garantizó la publicidad del proceso tanto así que H.F.F.J. compareció, aunque se abstuviera de actuar a través de apoderado, como correspondía, para ejercer oposición a la demanda.

3.4 La jurisprudencia citada en la sentencia sobre la «citación edictal y de sus efectos» de personas determinadas (págs. 56-57), resulta impertinente en este evento porque se refiere a titulares de derechos reales, condición que no ostentaban H.F. ni Luz Dary Forero Jojoa. Estos sí tenían vocación de herederos, pero el emplazamiento resultaba legal aun cuando fuesen conocidos y, de todas maneras, tuvieron la oportunidad de actuar en el proceso.



3.5 En fin, los jueces «erraron en sus interpretaciones de la norma que regula la acción civil de pertenencia y las concordantes dentro del sistema procesal» y, por esa vía, concluyeron la realización del delito de fraude procesal. Pero, las razones normativas antes expuestas conducen a un juicio de atipicidad; por ende, debe casarse la sentencia condenatoria y reemplazarse por una absolutoria con el objeto de lograr la efectividad del derecho material y la reparación de agravios.





C O N S I D E R A C I O N E S


4. El recurso extraordinario de casación constituye un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia que afecten derechos o garantías fundamentales por causales o motivos taxativos (art. 181), con el propósito de lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios y la unificación de la jurisprudencia (art. 180).

La demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés jurídico, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por consiguiente, la ausencia de tales presupuestos genera la inadmisión de la pretensión, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los sus defectos si vislumbra un vicio en la sentencia distinto de los invocados (art. 184.2).



5. Sea lo primero advertir que el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia (art. 181): la proferida el 15 de diciembre de 2020 por el Tribunal Superior de Cali que confirmó la decisión de condenar a JORGE ELIÉCER FORERO GONZÁLEZ y CARLOS HUMBERTO FORERO GONZÁLEZ como coautores de fraude procesal.



De otra parte, la demandante se encuentra legitimada para recurrir en casación porque interviene como agente del Ministerio Público (art. 182) y los argumentos de sustentación refutan los fundamentos probatorios de la condena, como lo hiciera en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.



Sin embargo, como se explicará, la demanda no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180.



6. La recurrente invocó la causal primera de casación (art. 181.1), es decir, la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida.



A pesar de ser ese el cargo formulado, la parte final de la demanda refiere una interpretación errónea, que es una especie distinta de violación directa porque recae es en la fijación del sentido y alcance del precepto sustantivo que indiscutiblemente resulta aplicable al caso, mientras que la denunciada consiste en la inadecuada selección de este último. En todo caso, jamás sustentó un yerro interpretativo.



Pero, más contradictorio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR