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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59624 del 07-12-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente59624
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5678-2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente



AP5678-2022

R.icación n° 59624

CUI 11001600001320101330101

Acta nº 285



Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de DIÓGENES ANDRÉS YARPAZ URREGO en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de febrero de 2020, mediante la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 27° Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad, el 8 de julio de 2011, condenando al mencionado procesado como coautor del delito de Hurto calificado, cometido en circunstancia de agravación punitiva.


H E C H O S


De acuerdo con los hechos declarados como probados en el fallo recurrido, a eso de la media noche del 4 de noviembre de 2010, en la calle 15 con carrera 3ª de Bogotá, B.L. fue intimidado con arma blanca por cuatro hombres que lo despojaron de su teléfono celular marca Samsung, modelo 53600, color plata y negro.


Una vez emprendieron la huida, dos de los asaltantes, J.E.R.M. y DIÓGENES ANDRÉS YARPAZ URREGO, fueron retenidos por la ciudadanía, y al hacer presencia los miembros de la Policía Nacional encontraron en su poder el teléfono celular hurtado y el cuchillo empleado durante la comisión del delito.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Con fundamento en los anteriores hechos, el 5 de noviembre de 2010, la Fiscalía presentó a J.E.R.M. y D.A.Y.U. ante el Juez 14º Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, formulándole imputación por los delitos de Hurto calificado, cometido en circunstancia de agravación punitiva y Daño en bien ajeno (artículos 239, 240 inciso segundo, 241-10, 265 y 268 del Código Penal), sin que se allanaran a los cargos.


R.icado el escrito de acusación el 23 de noviembre de 2010 por parte de la Fiscalía, le correspondió al Juzgado 26º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esta ciudad adelantar la etapa de juzgamiento, celebrándose la audiencia de acusación el 3 de febrero de 2011. Durante su trámite la delegada de la fiscalía retiró el cargo por el delito de Daño en bien ajeno. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 25 de abril de ese año.


La audiencia de juicio oral y público se llevó a cabo el día 30 de junio de 2011. Clausurado el debate en esta última fecha, se emitió sentido del fallo declarando culpables a los acusados J.E.R.M. y DIÓGENES ANDRÉS YARPAZ URREGO.


El 8 de julio de 2011, el mismo despacho judicial emitió el fallo, siendo condenados J.E.R.M. y DIÓGENES ANDRÉS YARPAZ URREGO a la pena principal de 78 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en calidad de autor del delito de Hurto calificado, cometido en circunstancia de agravación punitiva (artículos 239, 240 inciso segundo, 241-10 del Código Penal), negándoles el derecho a los subrogados de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.


Apelado el fallo por el apoderado de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo confirmó íntegramente mediante providencia del 27 de febrero de 2020.


Oportunamente el defensor del condenado DIÓGENES ANDRÉS YARPAZ URREGO interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo que fue sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida fundamentación.


RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN


El demandante acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 2 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, invocando la afectación del debido proceso, aduciendo que se debió proferir sentencia absolutoria «por inexistencia de prueba o en últimas por la figura jurídica conocida como indubio pro reo, ya que el ente investigador no demostró la responsabilidad del señor condenado, como lo establece el artículo 381 del C.P.P.» (SIC).


Refiere a continuación que el Tribunal, en su decisión, quebrantó los principios de «transparencia, de igualdad de armas, por aplicación indebida de los artículos 5, 15, 16, 17, 175, 372, 376, 377,379, 380, 381,402 y 404 del C. de P. Penal, y a la falta de aplicación de los imperativos preceptos contenidos en los arts. 29.3, 209, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, y 381 de la ley 906 de 2004». Además, sostiene, se vulneró el derecho de defensa del acusado, por cuanto la jueza de conocimiento anunció el sentido del fallo condenatorio tras interrogar de manera amplia y abierta a la víctima para inducirla a responder lo que quería escuchar.


Seguidamente, el demandante transcribe normas de la Constitución Política, de la Ley 153 de 1887, de la Ley 906 de 2004 y de la Convención Americana de Derechos Humanos, para sostener que tanto la jueza de primera instancia como el Tribunal actuaron de manera parcializada en favor de la víctima.


Cita, también, apartes de jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional, además fragmentos de la sustentación del recurso de apelación, para aducir que se vulneró el principio de presunción de inocencia del acusado, incurriendo el fallador, según su parecer, en una violación directa por falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política y de la Ley 906 de 2004.


Con lo anterior, solicita casar la sentencia recurrida y absolver al procesado YARPAZ URREGO.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE


Como en este evento surge evidente que el impugnante se aparta por completo de los requisitos de fundamentación exigidos para la admisibilidad de la demanda de casación, desde ya anticipa la Sala que inadmitirá la misma.


Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley ibídem.


Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades especiales, como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad de «superar los defectos de la demanda para decidir de fondo» en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los...

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