AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62279 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698618

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62279 del 07-12-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente62279
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5690-2022


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente










AP5690-2022

Radicación 62279

Acta 285


Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


VISTOS:


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Y.A.G.M. contra la sentencia del 3 de junio de 2022 dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito Barrancabermeja de internación en medio semicerrado durante 2 años, como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menor de 18 años, y le impuso la sanción de privación de libertad en centro de atención especializada por el mismo lapso.

HECHOS:


El Tribunal Superior de B. declaró probado que Y.A.G.M., de 17 años para la época de los hechos, en el mes de octubre de 2017 accedió carnalmente a V.T.M, de 12 años, en la casa de un tío de éste ubicada en la ciudad de Barrancabermeja. Para lograr su propósito, el adolescente había amenazado a la niña con mostrarle a su progenitora unos videos que ella le había enviado vía celular, en los que mostraba sus partes íntimas. El hecho se supo cuando CP, tía de la niña, le mostró a AZMV, progenitora de ésta, una foto y le indicó que era de la menor. Al ser interrogada la niña por su progenitora, ella le relató lo que había sucediendo con el adolescente GM, de quien afirmó la había accedido carnalmente.


ANTECEDENTES PROCESALES:


El 12 de julio de 2018 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de Control de Garantías de Barrancabermeja, la Fiscalía imputó cargos a Y.A.G.M. por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menor de 18 años (Artículos 208 y 219 A del Código Penal). El imputado no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.1


La Fiscalía presentó el escrito de acusación el 17 de septiembre de 20182. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia con funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, se llevó a cabo la audiencia correspondiente el 16 de octubre de 2019.3 La audiencia preparatoria se realizó el 24 de febrero de 2021, pero fue suspendida por solicitud del representante de las Víctimas en razón a que la progenitora de la menor dijo no entender en qué consistía el principio de oportunidad que indicó haber solicitado la defensa técnica a la Fiscalía. Se reanudó el 19 de mayo siguiente y terminó ese mismo día.4 A. inicio del juicio oral, llevado a cabo el 28 de julio de 2021, Y.A.G.M. se allanó a los cargos, por lo que se fijó fecha para la audiencia de fallo e individualización de sanción.5


El 27 de octubre de 2021, el Juzgado dictó sentencia en la que declaró a Y. A. G. M. responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con utilización o facilitación de medios de comunicación para ofrecer actividades sexuales con menor de 18 años, y le impuso como sanción la internación en medio semicerrado por 2 años.6


Al ser apelada la sentencia por la Fiscalía y el representante de las Víctimas, el 3 de junio de 2022 el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la sanción impuesta y, en su lugar, impuso la de privación de la libertad en centro de atención especializada por el término de 2 años.7 En contra de este pronunciamiento el defensor de Y.A.G.M. interpuso el recurso extraordinario de Casación.8


LA DEMANDA:


Luego de identificar los sujetos procesales, realizar una síntesis de los hechos, de la actuación procesal, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de señalar los fines del recurso extraordinario, el demandante formuló un cargo único al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Acusó la sentencia por violación directa de la ley sustancial derivada de la interpretación errónea del numeral 6º del artículo 177 de la Ley 1098 de 2006 y la falta de aplicación del numeral 5º del mismo artículo.


Señaló el defensor que, de acuerdo con el artículo 6º del Código de Infancia y Adolescencia, el juez siempre debe aplicar la norma más favorable a los intereses del menor infractor, pero el Tribunal, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la representante de las Víctimas, agravó la sanción impuesta por el A quo.


Según dijo, con esta decisión el Tribunal: (i) desconoció el análisis de contexto objetivo y subjetivo llevado a cabo por el A quo; (ii) no realizó el test de ponderación y proporcionalidad entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, y el de privación de la libertad, al que estaba obligado en virtud de los “preceptos” de la Corte Constitucional y los Tratados Internacionales; (iii) no tuvo en cuenta como criterio para la definición de la sanción que el adolescente, al inicio de la audiencia pública, aceptó cargos, manifestó un verdadero arrepentimiento y pidió disculpas por lo acontecido y (iv) de manera errónea interpretó el “principio y la normativa” que señala que la privación de la libertad de niños, niñas y adolescentes es de “ultima ratio” o de carácter excepcional.


Indicó, además, que el Tribunal “sin motivación alguna” impuso una sanción más gravosa a su defendido, pues a sus 21 años se vería abocado a compartir con otros adolescentes “que han cometido delitos de mayor connotación, lo cual haría que no se cumpliera la finalidad del sistema. Contrario sensu, se convertiría en persona más avezada en la delincuencia” 9


Por consiguiente, solicitó a la Sala casar parcialmente la sentencia revocando la decisión del Ad quem y, en su reemplazo, ratificar la sanción de internación en medio semicerrado impuesta por el A quo.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


1. La Sala advierte, desde ya, que inadmitirá la demanda de casación pues si bien la apoderada ostenta legitimación para impugnar la sentencia condenatoria, la demanda no reúne los requisitos exigidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 para el recurso extraordinario e incumple con los criterios desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia para su estructuración. La Sala tampoco observa que deba superar los defectos de la demanda para atender alguna de las finalidades del recurso.


La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente demuestre la validez de sus pretensiones y, conforme lo establece el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, no será admitida cuando el actor carece de interés, no señala la causal ni sustenta los cargos o cuando de su contexto se advierte que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. Por lo tanto, el juicio de admisibilidad, como lo ha sostenido la Sala, comprende los aspectos de idoneidad formal y material, el primero relacionado con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y, el segundo, con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.


La idoneidad formal determina que la demanda no puede ser un escrito de libre elaboración y debe cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad, tales como: (i) acreditar el agravio a los derechos o garantías ocasionado por la sentencia, (ii) señalar la causal de casación sujetándose a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios de la causal invocada, y (iii) determinar la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el artículo 180 de la Ley 906 de 200410.


También la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan, para el presente caso, los de claridad y precisión y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, exige que los argumentos esgrimidos...

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