AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61307 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698667

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61307 del 07-12-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente61307
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5696-2022



MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente



AP5696-2022

Radicación n° 61307

C.U.I. 05001600020620210480701

Acta n° 285


Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


I. MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por la defensa de Lina Marcela Castaño Suaza contra la sentencia del 17 de enero de 2022, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó el fallo del 25 de octubre de 2021, del Juzgado Octavo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por cuyo medio condenó a la nombrada como autora de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y destinación ilícita de inmueble.


II HECHOS


1. Fueron compendiados por el ad quem, en los siguientes términos:


El 16 de marzo del 2021 cerca de las 12:30 horas, se realizó diligencia de allanamiento y registro, entre otros, al inmueble ubicado en la Calle 98 # 66-8, pisos 1 en el Barrio Castilla de Medellín, motivado porque se obtuvo información de que, en la residencia, una mujer conocida como L., se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes. Como resultado de la diligencia se encontró entre otras personas a L. MARCELA CASTAÑO SUAZA, quien se hizo cargo de los siguientes elementos: una bolsa que se encontraba encima de la mesa del comedor que contenía 30 cigarrillos de una sustancia vegetal con características similares a la marihuana, envueltos en papel de aluminio. Igualmente encontraron 39 papeletas plásticas transparentes en su interior con una sustancia pulverulenta que por sus características era similar a la cocaína, 5 tarros de plástico empacados en papeletas plásticas en su interior una sustancia pulverulenta con características similares a la cocaína. Entregó también voluntariamente la señora L. MARCELA la suma de $ 113.000 en diferentes denominaciones. Las sustancias incautadas fueron sometidas a análisis preliminar y confirmatorio, determinándose que el material vegetal correspondía a Cannabis peso Neto: 49.10 gramos, y la sustancia en polvo era Cocaína en un peso neto de 113,32 gramos. Se consideró, igualmente, que L. MARCELA CASTAÑO SUAZA había destinado el inmueble para esos efectos, causa por la que junto con los elementos encontrados condujo a su capturada (sic).1


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 17 de marzo de 2021, la Juez 20 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín legalizó la captura de, entre otros, Lina Marcela Castaño Suaza, así como las diligencias de allanamiento y registro y los elementos incautados con fines de comiso.2


3. Al día siguiente, el F.1.S. formuló imputación a la indiciada, a título de autora, de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en las modalidades de conservar y vender, y destinación ilícita de muebles e inmuebles, bajo el verbo rector de vender (artículos 376, inciso 3; y 377 del Código Penal). La procesada no aceptó los cargos.


4. Enseguida, ella fue afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia.3


5. El 20 de junio del mismo año se radicó el escrito de acusación4.


6. Comoquiera que, entre la Fiscalía y Castaño Suaza, suscribieron un preacuerdo en el que la última aceptó su responsabilidad en los delitos endilgados, a cambio de que le fuera impuesta la pena de prisión prevista para el cómplice (55 meses5), el 9 de agosto6 y 6 de septiembre siguientes7 tuvo lugar su verificación, oportunidad ésta en la que se declaró la ruptura de la actuación procesal.


7. El 28 de septiembre posterior se celebró la audiencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal8.


8. Mediante sentencia del 25 de octubre ulterior, la Juez cognoscente declaró penalmente responsable a Lina Marcela Castaño Suaza, por los punibles aceptados vía preacuerdo, y le impuso las penas principales de 55 meses de prisión y 728.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso que la aflictiva de la libertad, al paso que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.


9. Esa decisión, apelada por la procesada y su defensor10, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 17 de enero de 202211.


10. La defensa interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación12 y presentó, en tiempo, el libelo respectivo13.


IV. LA DEMANDA


11. Previa referencia a la competencia, el censor identifica a su representada y sintetiza la cuestión fáctica y procesal, los alegatos de la defensa en sede de la audiencia de individualización de pena y sentencia, los fallos de primer y segundo grado y la apelación.


12. Enseguida, postula cinco cargos que desarrolla de manera conjunta en dos acápites.


4.1 Primero, segundo y tercero


13. Al amparo de la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la violación directa de la ley sustancial por «error de derecho por la aplicación indebida del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, consecuente a la falta de aplicación del artículo 7º del mismo conjunto normativo»14.


14. En desarrollo de la censura, asevera que el yerro surge de la «falsa adecuación»15 del aludido canon 381 «en el acápite que requiere al valorar el conjunto de pruebas»16.


15. Explica, al respecto, que no se les dio suficiente valor a los medios probatorios aportados en favor de su procurada y tampoco se reconoció la duda probatoria frente a la condición de madre cabeza de familia de su prohijada.


16. Para el letrado, el error es trascendente, por cuanto se fundamentó en el informe de policía judicial -no precisa- que señala que «dichas personas»17 -no las identifica- integraban su núcleo familiar, por encontrarse en el lugar de la captura.


4.2. Cuarto y quinto


17. Por la senda de la causal tercera, denuncia la violación indirecta de la ley sustancial, derivada de errores de hecho, consistentes en falso juicio de existencia y falso raciocinio en la valoración de los elementos suasorios allegados por la defensa, durante la audiencia del precepto 447.


18. El primero de ellos surge, según el defensor, de i) la falta de apreciación de «los testimonios de la hija de DAHIANA y ISRAEL (sic)»18, quien conoce «la situación fáctica de la vida»19 de la procesada y ii) desconocer las patologías del esposo, la madre y la hija de su representada.


19. A juicio del recurrente, el defecto es relevante porque se vulneró el derecho a controvertir las pruebas aducidas en contra de su asistida -no aclara- y se infringió el artículo 380 de la Ley 906 de 2004, «lo que generó como consecuencia un vacío de conocimiento sobre las circunstancias materia de lo solicitado como madre cabeza de familia»20.


20. Si se hubieran valorado los instrumentos probatorios, los juzgadores se habrían «percatado que (sic) no existe familia extensiva y que las patologías de la familia extensiva obliga (sic) a que no pueden hacerse cargo de la niña»21.


21. El falso raciocinio, por su parte, proviene del «desquiciamiento de la sana crítica, por violación de los principios de la lógica como el (sic) de identidad y razón suficiente»22.


22. En criterio del libelista, la vulneración del último postulado se produjo al inferir que la procesada tiene familia extensa, pese a que no existe claridad ni certeza acerca del sitio de residencia de las personas que estaban en el inmueble al momento de la captura -un hijo de la acusada que está prestando el servicio militar, otra hija de nombre D. y la abuela de la menor-, y, por consiguiente, cabe la posibilidad de que en ese lugar solo convivan, la acusada, su esposo, que es invidente, y su hija menor.


23. Propone como finalidades del recurso «la eficacia del ordenamiento jurídico y su debida aplicación en atención al interés público»23, la protección de los derechos de los niños y de Castaño Suaza, la tutela judicial efectiva «que materialice la eficacia del derecho a controvertir pruebas y la prevalencia del debido proceso, en aras del restablecimiento de condición de madre cabeza de familia»24 y la unificación de la jurisprudencia acerca del conocimiento para condenar.


24. Solicita admitir la demanda, casar la sentencia impugnada, conceder a su prohijada la prisión domiciliaria, como madre cabeza de familia, y tener como pruebas las sentencias de primer y segundo nivel y los medios suasorios aportados en la audiencia del artículo 447.


V. CONSIDERACIONES


25. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».


26. Con tal propósito, el inciso 2º del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) se carezca de interés, ii) no se invoque la causal, de las contempladas en el artículo 181 I., conforme a la cual se edifica el reproche iii) se omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv)...

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