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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55870 del 11-11-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente55870
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5439-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP5439-2022

Radicación n° 55870

Acta Nro. 265



Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de Margarita Rojas Lombana contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 24 de mayo de 2019, confirmatoria de la decisión de primera instancia emitida por el Juzgado Cuarto Penal Municipal, que la condenó como responsable del delito de estafa a la pena principal de 32 meses de prisión y multa del equivalente a 66.66 SMLM.

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE


Luis Urbano Villanueva en el primer semestre de 2008 se dedicaba a la venta de ganado que traía desde Dolores a la capital del Departamento del Tolima. En desarrollo de dicha actividad fue abordado por la pareja conformada por M.R.L. y Darley Avendaño Espitia, los que se desempeñaban como mayoristas de venta de ganado en la Plaza la 21 de Ibagué y a quienes negoció durante varias semanas viajes de ganado por menores valores que entregaba en el matadero y eran cubiertos mediante pagos en efectivo por la dama. En el mes de abril de 2008, una vez ganada su confianza tras mediar el negocio de varios alijos, le hicieron tres pedidos sucesivos de ganado, manifestándole que con el último cubrirían el monto de la totalidad que finalmente ascendió a $54´470.000.oo. No obstante, a la hora de su pago y aduciendo la suma considerable que el mismo representaba, le propusieron aceptarlo mediante el cheque No.GI503756 girado de cuenta propiedad del varón del Bancolombia, mismo que al ser presentado en el banco fue impagado por fondos insuficientes. Tanto el negocio de venta de carne, como los compradores desaparecieron y aun cuando luego se encontró a la mujer, negó haber sido la compradora y respecto de su compañero adujo desconocer su destino.

El 20 de mayo de 2014 en audiencia preliminar ante el Juez 6° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué (previa audiencia de conciliación fallida celebrada el 30 de mayo de 2008), se formuló imputación en contra de Margarita Rojas Lombana por el delito de estafa descrito en el artículo 246 del Código Penal, cargo que no aceptó.


El 21 de julio del mismo año la Fiscalía 27 Local radicó escrito de acusación; entre tanto, el 1° de septiembre se dispuso la ruptura procesal en relación con A.E. y el 25 de noviembre, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ibagué se produjo la formal acusación en contra de R.L., por el mismo delito lesivo del patrimonio económico que le había sido imputado.


Adelantadas las fases preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los términos anunciados.


DEMANDA


Un cargo es aducido por el apoderado judicial de la procesada contra la sentencia que declaró su responsabilidad penal, acusando violación directa de la ley sustancial “por aplicación indebida”, con fundamento en la causal primera del artículo 181 del C. de P.P.


Para el actor, el sentenciador de segundo grado no interpreta correctamente los hechos y expone una adecuación típica que vulnera el debido proceso, pues Rojas Lombana ejercía una actividad lícita como comerciante, sólo que tuvo dificultades económicas e incumplió a algunos proveedores, lo que en todo caso no configura los elementos típicos del delito de estafa; presentándose en su lugar una situación excepcional que estructura es el delito de emisión y transferencia ilegal de cheque del artículo 248 del C.P., mismo que habría sido girado pero por el compañero de la acusada.


Dada la actividad comercial de la procesada, ella implicaba riesgos, siendo la insolvencia económica uno de ellos, por lo que debió prevalecer la presunción de buena fe que la asistía, máxime cuando en la estafa existe un acto jurídico viciado por error, y éste debe referirse a cualquiera de los elementos de la relación jurídica, sujetos, objeto y acto, por lo que, según su criterio, no concurren los componentes de la estafa.


De ahí que, para el demandante Se equivoca el Juez en la valoración probatoria y colige responsabilidad contraria a los hechos y a la normatividad, toda vez que En la actividad desplegada por la acusada y objeto de la investigación no existe ni están probados los artificios o engaños, con mayor razón cuando una lógica interpretación de los hechos permite pregonar la configuración de un delito distinto y lo es el que corresponde el (sic) artículo 248 del Código Penal, por eso, para el actor la intervención del sentenciador fue muy deficiente en el proceso de operación de inferencia lógica y no verificó si concurrían o no los elementos descriptivos, normativos y subjetivos de la tipicidad”.


Insiste en que en el presente caso hubo error en la tipificación de la conducta, pues toda acción que no reúna las características del artículo 10 del Código Penal no es delito y la ausencia de tipicidad puede resultar por no concurrir un elemento particular o específico o que falte la forma de culpabilidad requerida por el tipo o del consentimiento en los casos que tiene eficacia, pues la adecuación típica de los delitos dolosos se caracteriza porque el hecho descriptivo por el tipo penal registra una coincidencia entre la voluntad del autor y la realización de la acción, de modo que sólo puede decirse que el autor ha querido o tenido voluntad de realizar el tipo cuando esta realización era directamente perseguida por su voluntad y era la meta de su voluntad, presupuesto que no se da en el caso presente de acuerdo con lo que se sustentó en inmediata precedencia.


Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a M.R.L. por el delito de estafa que le fu atribuido.


CONSIDERACIONES


1. Es profusa la doctrina de la Sala sentada a través de jurisprudencia por décadas consolidada y orientada a destacar en constante reiteración aquellos presupuestos mínimos que debe reunir un escrito de demanda para ser admitido y provocar una decisión de fondo por parte de la Corte.


En esta materia, en forma por demás inalterada en relación con las pautas establecidas frente a los ordenamientos procesales que le antecedieron, ha precisado la Corte en vigencia de la Ley 906 de 2.004, que en ningún momento el recurso de casación perdió las características que le son inherentes y que lo hacen un mecanismo de impugnación extraordinario, pues si bien ahora es concebido como un medio de control constitucional protector de los derechos contemplados en la Carta Política y los tratados de derechos humanos de quienes intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un medio de ataque a la legalidad de la sentencia eminentemente reglado, siendo exigible el cumplimiento de presupuestos en la postulación de los reproches, sin que por tanto pueda entenderse liberado de aquellos requisitos ante cuya falencia surge inadmisible o en todo caso inepto para desvirtuar los principios de acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.


2. En tal orden se han destacado como presupuestos imprescindibles de un libelo en forma, previo cumplimiento del interés jurídico para recurrir, que la presentación de los reproches aducidos contra el fallo contengan una exposición clara de los motivos en que se funda inherentes a cada causal y con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de P.P., esto...

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