AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62627 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916698743

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62627 del 07-12-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente62627
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoQUEJA
Número de sentenciaAP5727-2022


HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP5727-2022

Radicación N° 62627

(Aprobado Acta Nº 285)



Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


VISTOS


La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja presentado por el apoderado de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, dentro del proceso con radicado 11001020400020100046500, contra la decisión proferida, el 29 de septiembre de 2022, por la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual denegó el recurso de apelación formulado contra el auto en el que resolvió «DIFERIR para el momento de dictar sentencia la decisión sobre la petición de nulidad presentada.».



ANTECEDENTES

1. El 4 de noviembre de 2010, esta Corporación abrió instrucción en contra de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio simple y agravado y peculado por apropiación.


2. El 1° de noviembre de 2012, previa vinculación mediante indagatoria, se resolvió situación jurídica imponiéndose al aludido procesado medida de aseguramiento de detención preventiva.


3. El 29 de junio de 2016 se profirió resolución de acusación por el punible de desplazamiento forzado, cobrando esta ejecutoria el 3 de agosto siguiente.


4. Tras haber corrido el traslado previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, el 11 de septiembre de 2017, fue llevada a cabo la audiencia preparatoria.


5. Con ocasión de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, el 30 de julio de esa anualidad, la Sala de Casación remitió el expediente a la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia.


6. El 22 de agosto de 2018, previa solicitud de la defensa, la actuación fue remitida a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, ante el acogimiento voluntario del encartado, regresando ésta a la Corte, el 8 de abril de 2022, debido a la no aceptación del sometimiento, por parte de ese tribunal.


7. El 10 de junio del referido año, la defensa solicitó el decreto de la nulidad de lo actuado «desde la resolución de acusación, argumentando por una parte la falta de defensa técnica (i) en el momento de la imposición de medida de aseguramiento y (ii) en el trámite de la audiencia preparatoria; y por otra, a que (iii) conforme al principio de favorabilidad, la resolución de acusación debió haber sido dictada por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia por virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 y no por la Sala de Casación Penal, como ocurrió en este asunto.»1.


8. Mediante auto del 2 de agosto siguiente, la Corporación de primera instancia indicó que lo referente al pedido anulatorio «se analizaría completamente en el fallo, ya que ese es el escenario en el que se estudian todos los presupuestos procedimentales y sustanciales exigidos para resolver el caso concreto y es el acto propicio para el examen en conjunto con el problema jurídico primario», lo cual definió con sustento en lo previsto en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, ya que la solicitud de nulidad no versa sobre las excepciones que consagra la norma en cita, «por lo que se decidirá diferir la toma de esa decisión para el momento de dictar sentencia.».


9. En contra de esta determinación el defensor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, siendo lo pretendido por él, a través de estos, que el juzgador «dé resolución inmediata a las solicitudes de nulidad planteadas», ofreciendo una serie de argumentos en aras de respaldar su pedido.

10. En providencia del 29 de septiembre pasado, la Corte de primer grado indicó que la razón por la cual el apoderado invocó la nulidad no fue por la práctica de pruebas, como lo dejó entrever en la sustentación del recurso, sino porque «las actuaciones de sus antecesoras fueron débiles… frente a lo que decretó la Sala de Casación», sin que lo discutido fuera la introducción de algún elemento en el juicio, es decir, coligió, en el escrito de reposición, además de tergiversar el argumento inicial para incluirlo dentro de los presupuestos del artículo 410, optó por presentar razonamientos diametralmente disímiles a los expuestos inicialmente.


En ese sentido, confirmó la decisión de resolver el asunto de la competencia al momento de dictar la sentencia, «toda vez que de esta manera no se afecta sustancialmente el trámite y, por el contrario, se permite que el enjuiciamiento se adelante sin más contratiempos.».


Finalmente, anotó que, frente al recurso de apelación que se interpuso de manera subsidiaria, el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal dispone con toda claridad que contra a la decisión de diferir la resolución de un asunto para el momento de dictar sentencia únicamente procede el recurso de reposición, motivo por el que «la apelación solicitada será rechazada por improcedente.».


11. Inconforme con la anterior determinación, el aludido apoderado interpuso el recurso de queja.


SUSTENTACION DEL RECURSO


Plantea el litigante que la decisión censurada es susceptible de ser atacada por vía de apelación, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, regla que es aplicable en el caso por favorabilidad, ya que esta «reconoce que ante el auto que niega la nulidad, es procedente el recurso de apelación ante la decisión que decide la nulidad. Es decir, no solo que la niegue o la declare favorable, sino que decida.».


Adicionalmente, agregó, la decisión recurrida yerra al no conceder la doble instancia, en el sentido en que le da mayor vigor a la norma de carácter legal consagrada en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, «que ha sido tácitamente modificada por… el Acto legislativo 01 de 2018, donde con toda claridad,...

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