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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61477 del 11-11-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2022
Número de expediente61477
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5447-2022



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP5447-2022

R.icado 61477

Acta No. 265




Villavicencio (Meta), once (11) de noviembre de dos mil veintidós (2022).



ASUNTO


La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor de Jaime Gualdrón Gómez, contra la sentencia del 10 de diciembre de 2021, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo del 9 de febrero del mismo año, emitido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS:


Fueron reseñados en el fallo de segundo grado así:


«La Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, Unidad Administrativa Especial, Dirección Seccional de Impuestos Cali, División Jurídica - Grupo Interno de Trabajo de la Unidad Penal, denuncia penalmente a J.G. Gómez en su calidad de representante legal del establecimiento comercial PRINTER PC LTDA EN LIQUIDACIÓN con Nit.805.019.494-9, al sustraerse al deber legal de consignar dineros recaudados por concepto de impuesto sobre las ventas (IVA) y retención en la fuente (Rete-fuente), determinados así:


IVA

No.

PERIODO

AÑO

VALOR

1.

5

2006

$5.077.00

2.

6

2006

$5.827.00

3.

2

2007

$4.302.000

4.

3

2007

$8.120.000

5.

4

2007

$6.501.000

6.

6

2007

$2.984.00

7.

1

2008

$4.541.000

8.

2

2008

$6.916.000

9.

3

2008

$8.501.000

10.

4

2008

$1.951.000

11.

5

2008

$7.562.000

12.

6

2008

$4.510.000

13.

1

2009

$2.437.000

14.

4

2009

$101.000

Subtotal

$69.330.000


RETE-FUENTE

No.

PERIODO

AÑO

VALOR

1.

1

2006

$1.000

2.

3

2006

$2.000

3.

1

2009

$657.000

4.

2

2009

$961.000

5.

3

2009

$191.000

6.

4

2009

$144.000

7.

5

2009

$279.000

Subtotal

$2.235.000


Lo anterior, totalizado en $71.565.000, más los intereses causados a la fecha de pago.»



ACTUACIÓN PROCESAL


1. Previo trámite de declaratoria de persona ausente, en audiencia del 23 de abril de 2018, ante el Juzgado 20 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a Jaime Gualdrón Gómez, como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador en concurso homogéneo (artículo 402 del Código Penal). No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.


2. El 12 de julio siguiente, se radicó escrito de acusación1 en contra del citado por igual conducta, el cual se materializó ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la capital del Valle del Cauca, en diligencia del 13 de noviembre de 2018.


3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 27 de febrero de 2019, y la de juicio oral en sesiones del 25 de noviembre de ese año y 10 de febrero de 2020. El 14 de julio siguiente, se condenó a Jaime Gualdrón Gómez, como «autor de 21 conductas punibles de omisión del agente retenedor o recaudador», a las penas principales de 60 meses de prisión y multa de $143.130.000, al igual que a las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso y para el ejercicio de la profesión de comerciante por 6 meses.

Se le concedió al sentenciado el sustituto de la prisión domiciliaria.


4. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en providencia del 10 de diciembre de 2021, la confirmó.


LA DEMANDA

El apoderado judicial del procesado luego de citar las causales 1, 2 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, alegó la existencia de deficiencias el trámite, por las que demanda la nulidad de la actuación.


En su confuso escrito, adujo que (i) no se procuró en debida forma la participación del implicado en el proceso, (ii) las actuaciones investigativas se acomodaron a las desplegadas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y, (iii) se adelantó una investigación trascurridos más de 10 años de haberse cometidos los hechos denunciados, habiéndose superado, además, los términos para cumplir las diferentes fases procesales.


Por lo anterior, peticionó que una vez se admita la demanda, se case la sentencia «en el sentido de que se adicionen los derechos que no fueron reconocidos en primera y segunda instancia, esto es que se reconozca la existencia del desconocimiento al debido proceso, y a la prescripción de las conductas que se endilgan al sentenciado», y «se excluya de responsabilidad al sentenciado J.G. Gómez»


CONSIDERACIONES


1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de la sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, y a garantizar la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a quienes intervienen dentro del proceso penal.


Por tal motivo, se trata de un medio de oposición estrictamente reglado, en cuanto su ejercicio debe someterse a determinados presupuestos de postulación de los reproches de acuerdo con las causales taxativamente señaladas en la ley, y los lineamientos de la jurisprudencia, de manera que no es dable asimilarlo a un simple alegato de instancia.


En razón de ello, para que la demanda de casación sea admitida, es necesario que la pretensión del demandante se dirija a demostrar la afectación de algún derecho o garantía fundamental, motivo por el cual, además de señalar la causal escogida para denunciar el agravio, ha de contar con un desarrollo adecuado de cada uno de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, labor que impone la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo, ya que, de lo contrario, el libelo resulta inadmisible.


2. En el presente caso, si bien es cierto se reprueba una determinación adoptada en sede de apelación por un Tribunal Superior2 y, el demandante se encuentra legitimado3 como defensor y le asiste interés para recurrir la condena, no lo es menos que en el libelo no se sustenta un solo error por el que proceda el estudio en sede casación de los aspectos que invoca.


3. Ello, porque el apoderado de Gualdrón Gómez, ni quisiera identifica cuál o cuáles son las causales por las cuales propone su réplica y se remite, de lo que se comprende, a censurar la actuación por lo que sería una afrenta al debido proceso en lo atinente a la vinculación del procesado, el soporte probatorio que respalda la sentencia y el desconocimiento de los plazos que regulan las distintas fases procesales.


Circunstancias que de manera alguna explica, pues, de forma vaga e imprecisa apenas los enuncia sin lograse evidenciar de su exposición cuál es el error en el que habría incurrido la judicatura en el decurso del proceso o la emisión de la sentencia de condena.


Es más, téngase presente que el censor no controvierte la argumentación del Tribunal Superior en el fallo, a través de la que esa colegiatura, luego de hacer un esfuerzo por comprender las alegaciones del defensor, descartó la prosperidad de irregularidades por aspectos similares a los incipientemente referidos en esta ocasión.


Así, frente a falencias en la vinculación del procesado, precisó:


«Frente a lo que alega el impugnante, sobre las actuaciones adelantadas contra el acusado, que en tiempo oportuno habrían advertido su último domicilio y así ser enterado directamente el inicio de este proceso; conviene retomar lo indicado por la juez en la sentencia y la fiscalía en la intervención como no recurrente, que desde luego se compadece con la realidad que muestran los folios y registros del expediente digitalizado.


Consulta la fiscalía el SPOA 110016000056201301316, donde obtuvo el abonado celular 3006531444 y se realiza llamada el 29 de septiembre de 2016, que fue atendida por el señor J.G. “pero negándose a aportar su dirección o algún correo electrónico”, esto, pese a que la investigadora del CTI “le comunicó sobre la existencia de la investigación en su contra”. Lo cual queda anotado en el informe del 8 de marzo de 2017, entre los documentos que militan en la carpeta de la fiscalía y que fueron puestos de presente al Juez de Control de Garantías como sustento probatorio para la declaratoria de persona ausente, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 C.P.P.


Mismo número telefónico al que el...

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