AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61123 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916938033

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61123 del 27-04-2022

Sentido del falloABSTENERSE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente61123
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP140-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



AP140-2022

Radicación Nº 61123

Aprobado acta Nº 89


Bogotá, D.C, veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


Se pronuncia la Corte respecto del recurso de apelación presentado por la defensa en contra de la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en el curso de la audiencia de juicio oral realizada el 14 de febrero del año en curso, en el proceso que se sigue a CARLOS AUGUSTO GARZÓN ORTIZ, por el delito de prevaricato por omisión, que negó la exclusión de las pruebas documentales decretadas a favor de la Fiscalía General de la Nación.



ANTECEDENTES


1. Fácticos.


Según la acusación, CARLOS AUGUSTO GARZÓN ORTIZ, en su condición de F.D. ante los Jueces Penales y Promiscuos Municipales de la Vega (Cauca), durante el periodo comprendido entre el 6 de septiembre de 2008 y 12 de abril de 2010, omitió actos propios de sus funciones, al no realizar actuación investigativa y/o programa metodológico, para el esclarecimiento de los hechos e individualización de los autores y participes, en treinta y cuatro (34) indagaciones o noticias criminales que le fueron repartidas1, como se lo imponían los artículos 250 de la Constitución Nacional, 24, 113, 114 numeral 1º, 200 incisos 1º y 2º, 205 inciso 3º y 4º y 207 de la Ley 906 de 2004.


2. Procesales.


2.1. En razón del precitado acontecer, el 29 de julio de 2019, ante el Juez 1º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Timbío (Cauca), un Delegado de la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a CARLOS AUGUSTO GARZÓN ORTIZ, como presunto autor del delito de prevaricato por omisión, en concurso homogéneo y sucesivo (34 conductas punibles, algunas de ellas agravadas), artículos 414 y 4152 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 890 de 2004. No hubo allanamiento a cargos3.


2.2. El escrito de acusación se radicó ante el Tribunal Superior de Popayán, el 25 de octubre de 2019, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica4, el cual fue formalizado el 5 de febrero de 2020, en audiencia oficiada en la Sala Penal de dicha Corporación5.


2.3. El 19 de abril de 2021, se instaló la audiencia preparatoria, oportunidad en la que se verificó el descubrimiento probatorio y se enunciaron las pruebas que se pretendían hacer valer en juicio. El 17 de junio del mismo año, se expusieron las estipulaciones; el acusado manifestó no aceptar los cargos y Fiscalía y Defensa realizaron las solicitudes probatorias, para finalmente pronunciarse sobre la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de medios de conocimiento.


Revisado el audio contentivo de la audiencia preparatoria, la Defensa no solicitó la exclusión de ninguno de los elementos materiales requeridos por el Delegado Fiscal; tan solo pidió la inadmisión de algunas pruebas documentales6.


2.4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, el 30 de agosto de 2021, decretó la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales requeridas por la Fiscalía, así como la mayoría de las pedidas por la defensa; salvo las referidas a las vacaciones del acusado y el listado de los procesos archivados en el despacho a su cargo.


2.5. Contra la precitada decisión, ninguna de las partes e intervinientes interpuso recursos.


2.6. El 14 de febrero de 2022, se instaló la audiencia de juicio oral y público, oportunidad en la que, culminada la presentación de la teoría del caso por parte del Delegado Fiscal, la Defensa solicitó del Tribunal la exclusión de todas y cada una de las pruebas documentales decretadas a favor del ente investigador.


En sustento señaló que, los elementos materiales y evidencia física (no señaló cuales) son ilegales, en tanto, no fueron recolectados dentro de la presente investigación, CUI 19001600061201902396.


En ese contexto, aseguró que, los programas metodológicos expedidos por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y en los que dispuso la realización de las actividades investigativas a través de las cuales la Policía Judicial recolectó los documentos decretados como prueba, fueron emitidos en actuación procesal diferente, esto es, en el CUI 19001600061201000301. Proceso del que no se tiene conocimiento, pues no se descubrió elemento alguno que permita establecer su origen.


Agregó que, los citados medios de conocimiento son pruebas trasladadas, lo cual, vulnera el debido proceso probatorio, especialmente si se desconoce todo lo atinente a la cadena de custodia, encaminada a asegurar y demostrar la autenticidad, integridad, confiabilidad e inalterabilidad de los mismos.


2.7. Pretensión a la que se opuso el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, al considerar no solo que era una petición extemporánea, pues ello debió solicitarse en la audiencia preparatoria; sino, por cuanto no es cierto que los documentos se recolectaron en otra actuación. La Defensa desconoce que la presente investigación es consecuencia de una ruptura de la unidad procesal dispuesta dentro del proceso matriz, esto es, el identificado con el No. 19001600061201000301.


2.8. En similares condiciones se pronunció el representante del Ministerio Público, agregando que la petición de exclusión es improcedente, ya que la defensa no demostró en qué consistió la ilegalidad de la prueba, es más, ni siquiera la mencionó.


2.9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán decidió desfavorablemente la solicitud, al estimar que, si bien pudo existir un error en la recolección de los elementos materiales probatorios, dicha irregularidad no tenía la trascendencia suficiente para ordenar la exclusión de los medios de prueba. Además, la inobservancia de los protocolos de la cadena de custodia no originaba la nulidad de lo actuado, ya que esto era un problema de asignación de mérito suasorio al elemento; por tanto, lo procedente era continuar con el juicio oral y público.


2.10. Inconforme con dicha decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.



DE LA APELACIÓN


La Defensa solicitó revocar la decisión del Tribunal, para que, en su lugar, se excluya de la actuación la totalidad de las pruebas documentales decretadas a favor de la Fiscalía General de la Nación, ante su evidente ilegalidad; pues, es en este proceso y no en otro, donde se debieron expedir las órdenes a policía judicial y/o programas metodológicos disponiendo recolectar los elementos materiales probatorios y evidencia física que se pretende hacer valer en el juicio.


Reitera que, todos y cada uno de los elementos materiales de prueba y evidencia física fueron recogidos en otra investigación; por ende, se pretende introducir pruebas trasladadas, medios de conocimiento que, están prohibidos en la Ley 906 de 2004.


Vuelve a asegurar que, la Fiscalía Delegada en ningún momento aclaró cuál es el origen del proceso, o dónde se recolectaron los medios de conocimiento y evidencia física. Por ende, no puede afirmarse que la petición de exclusión se fundamentó en el desconocimiento de la actuación por parte de la Defensa.


Insistió en destacar que, en este caso, no se descubrieron los procedimientos referidos a la cadena de custodia; por tanto, no hay seguridad frente a la autenticidad, integridad, confiabilidad e inalterabilidad de los elementos de prueba; máxime, cuando lo que se le reveló por parte de la Fiscalía fueron fotocopias de unos documentos, de los cuales, se desconoce su origen.


C. de lo anterior, reiteró la solicitud de revocatoria de la decisión impugnada, para que, en su lugar, se excluyan del debate probatorio todas las pruebas documentales decretadas a favor del Delegado Fiscal y, que se pretenden introducir en juicio.



DE LOS NO RECURRENTES


1. El F.D. solicitó confirmar la decisión impugnada, pues, en ningún momento se ha transgredido el debido proceso probatorio.


La Defensa no ha entendido, que la presente actuación se originó de una ruptura procesal dispuesta en el proceso matriz, actuación en la que se había decretado recolectar todos los elementos materiales y evidencia física que se está solicitando excluir; solo que al considerarse que, algunas de las conductas punibles por las que había sido denunciado el aquí acusado, eran atípicas, se ordenó el archivo; no obstante, se dispuso continuar con la investigación respecto de las que hoy son objeto de acusación. Por tanto, no es válido afirmar que estos medios de conocimiento han sido recolectados en otra investigación.


Reitera que, al haberse decretado una ruptura procesal y ordenarse continuar con la investigación respecto de los casos que no eran atípicos, necesariamente, pues así lo disponen las directrices de la Fiscalía, se debía dar un nuevo código único de investigación a esa actuación procesal.


No desconoce que algunos de los elementos materiales que se pidieron y fueron decretados como prueba documental para incorporar en juicio son fotocopias, pero ello en manera alguna significa que no se tenga conocimiento de dónde provienen o por quién fueron recolectados. Además, desconoce la defensa, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en materia de documentos públicos, no se requiere para su introducción que sean los originales.


Precisó que la Fiscalía no está en la obligación de descubrir actuaciones procesales, más exactamente, la orden de archivo donde se dispuso continuar con la investigación en contra del acusado, pues lo que ordenó el legislador, fue descubrir elementos cognoscitivos, lo cual cumplió a cabalidad.


Finalmente, reiteró que la solicitud de la defensa es extemporánea, pues la exclusión de elementos materiales de prueba debe discutirse en la audiencia preparatoria. Situación que en el presente caso no ocurrió y por el contrario, manifestó conformidad, en tanto, no interpuso recurso alguno.


2. La Representante del Ministerio Público solicitó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR