AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59298 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939863

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59298 del 29-06-2022

Sentido del falloADMITE DEMANDA / INADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente59298
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP2818-2022


MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada ponente


AP2818-2022

Radicación n° 59298

C.U.I. 11001600000020160017802

Acta n° 144


Bogotá D.C, veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


I. MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte examina los fundamentos lógicos y argumentativos de la demanda de casación presentada por el defensor de Albeiro Ramón Mangones Figueroa y J.E.M.R. contra la sentencia del 16 de julio de 2020, por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo del 18 de marzo de 2019, del Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, que condenó a los nombrados, junto con Ramón Enrique Fuentes Álvarez y Á. Antonio Narváez Llorente, como determinadores de los delitos de peculado por apropiación, agravado y prevaricato por acción, ambos en concurso homogéneo, y absolvió a Narváez Llorente por el de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo.


II HECHOS


1. Fueron compendiados por el Tribunal de la siguiente manera:


Del escrito de acusación1 se extrae que a los profesionales del derecho RAMÓN ENRIQUE FUENTES ÁLVAREZ, Á.A.N.L., ALBEIRO RAMÓN MANGONES FIGUEROA Y JESÚS EDUARDO MANGONES RHENALS, les otorgaron poderes algunos docentes del municipio de Lorica - Córdoba-, sustituidos en su totalidad al abogado Á.B. del Toro, a fin [de] que radicara demandas ejecutivas laborales conjuntas contra la Fiduciaria La Previsora S.A., y el Fondo de Prestaciones Sociales del M., con el propósito [de] que les fueran reconocidas y pagadas a cada educador la pensión vitalicia de jubilación por contar con 50 años de edad y 20 de servicio docente, más los intereses moratorios y la respectiva indexación dineraria.


Para tal efecto, como títulos ejecutivos presentaron unas resoluciones que no cumplían con las exigencias del artículo 56° de la Ley 962 de 2005, ni el Decreto 2831 de 2005, expedidas por el Secretario de Educación de la mencionada localidad, donde reposaban unas firmas que no correspondían a los docentes presuntamente beneficiados.


Así las cosas, el Juzgado Civil de Lorica -Córdoba-, en los expedientes Nos. 2010-00088, 2011-00028 y 2011-00035, libró mandamientos de pago contra las entidades demandadas, decretando el embargo de sus cuentas bancarias, olvidando su carácter de inembargables según lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 179 de 1994, y ordenó al Banco Agrario de esa municipalidad entregar al apoderado judicial de la parte demandante -Á.B. del Toro- los depósitos judiciales del dinero retenido -$ 13.521'333.475-, cifra que se repartiría en la cuota correspondiente a cada uno de los precitados 4 juristas que le sustituyeron el mandato.2


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. Previa legalización de captura de, entre otros, Albeiro Ramón Mangones Figueroa, J.E.M.R., Ramón Enrique Fuentes Álvarez y Á. Antonio Narváez Llorente llevada a cabo en audiencia concentrada celebrada desde el 3 al 5 de octubre de 2015 por el Juzgado 37 Penal Municipal, con funciones de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía les imputó los siguientes delitos3:


2.1. Albeiro Ramón Mangones Figueroa: codeterminador de 7 conductas de prevaricato por acción (3 en relación con el proceso ejecutivo 2011-0028 –autos del 14 de marzo y 1º y 9 de junio de 20114- y 5 frente al proceso 2011-00035 –autos del 14 de abril y 1, 9, 15 y 23 de junio de igual año5-) y 2 reatos de peculado por apropiación agravado –uno por cada uno de los procesos6-, consagrados en los artículos 413 y 397, inciso 2º del Código Penal.


2.2. Jesús Eduardo Mangones Rhenales y Ramón Enrique Fuentes Álvarez: codeterminadores de 5 delitos de prevaricato por acción respecto del proceso ejecutivo 2011-035 ––autos del 14 de abril, 1, 9, 15 y 23 de junio de igual año7- y un punible de peculado por apropiación agravado8.


2.3. Á. Antonio Narváez Llorente: codeterminador de 9 delitos de prevaricato por acción (2 en relación con el proceso ejecutivo 2010-0088 –autos del 23 de septiembre de 2010 y 23 de febrero de 20119-; 3 frente al proceso 2011-0028 –autos del 14 de marzo y 1º y 9 de junio de 201110-; y 4 en torno al proceso 2011-0035 –autos del 14 de abril, 1, 9 y 15 de junio de igual año11-) y 3 delitos de peculado por apropiación agravado –uno por cada uno de los procesos12-, y autor de falsedad en documento privado -artículo 289 del Código Penal- (2 eventos13).


2.4. Todos los punibles con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal.


2.5. Enseguida, los imputados fueron afectados con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario14.


3. El escrito de acusación se radicó el 5 de febrero de 2016, con la modificación consistente en elevar cargos, en cuanto se refiere al proceso ejecutivo laboral 2011-00035, por tres prevaricatos por acción; no obstante, en la descripción del tercero de ellos se incluyó el prevaricato relacionado en la imputación, concerniente al auto –del 15 de junio de 2011-, por cuyo medio se ordenó al Banco Agrario que efectuara el pago a Burgos del Toro15.


4. Luego de que, mediante auto CSJ AP3088-2016, rad. 47.757, la Sala de Casación Penal asignara la competencia al Juzgado 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá16, la verbalización de la acusación se surtió el 21 de junio17 y 12 de septiembre de 201618, bajo la presidencia de la Juez 12 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.


5. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 28 de octubre19 y 120, 521 y 14 de diciembre de igual año22; y el juicio oral se agotó en varias sesiones -25 de enero23, 824 y 24 de marzo25, 4 de abril26, 1127, 1228 y 30 de mayo de 201729, y 330, 431 y 25 de mayo32 y 1233 y 22 de septiembre de 201834.


6. El 18 de marzo de 2019 se emitió sentido del fallo mixto, absolutorio frente al delito de falsedad en documento privado –éste en relación con Narváez Llorente- y condenatorio respecto de los injustos de prevaricato por acción y peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo35 en torno a los demás procesados.


7. El despacho, acorde con lo anterior, en igual fecha, profirió la sentencia de rigor en la que absolvió a Narváez Llorente por el punible de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y condenó a los demás coacusados de la siguiente manera:


7.1. Albeiro Ramón Mangones Figueroa: 225 meses de prisión y $990.225.704, más 875 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, en tanto determinador de dos peculados por apropiación agravado y 5 prevaricatos por acción.


7.2. Jesús Eduardo Mangones Rhenales: 206 meses de prisión y $548.066.247, más 375 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, a título de determinador de los punibles de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción (3 eventos).


7.3. Ramón Enrique Fuentes Álvarez: 206 meses de prisión y $599.541.943, más 375 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, en calidad de determinador de los injustos de peculado por apropiación agravado y prevaricato por acción (3 eventos).


7.4. Á. Antonio Narváez Llorente: 260 meses de prisión y $11.383.499.581, más 875 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, como determinador de los delitos de peculado por apropiación (3 eventos) y prevaricato por acción (9 eventos).


7.5. A los tres primeros les impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad y al último por 240 meses. A todos les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.36


8. Ese fallo fue apelado por los defensores de los procesados37 y confirmado el 16 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá38.


9. Contra esa decisión, los enjuiciados y sus apoderados interpusieron el recurso extraordinario de casación39, pero solo el defensor de Jesús Eduardo Mangones Rhenales y Albeiro Ramón Mangones Figueroa presentó, en tiempo, la demanda correspondiente40.


IV. LA DEMANDA


10. Tras identificar a las partes e intervinientes y reproducir la cuestión fáctica, como fue compendiada por el Tribunal, el censor sintetiza la actuación procesal y la sentencia de segunda instancia.


11. Invoca como finalidades la efectividad del derecho material y la reparación de los agravios inferidos a sus clientes, en tanto les fueron vulnerados los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, al desconocer la sana crítica.


12. Luego de aludir a la procedencia, oportunidad e interés para recurrir, postula tres cargos.


4.1. Primero (principal)


13. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa el fallo de segundo grado de incurrir en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la vertiente de falso raciocinio, por desconocimiento de «las reglas de la lógica material»41, lo que condujo a la aplicación indebida de los cánones 9, 10, 11, 12, 30, 397.2, 413 y 31 del Código Penal y a la exclusión de los preceptos 29.4 de la Constitución Política, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.


14. En desarrollo de la censura, una vez recuerda que nuestro ordenamiento jurídico obedece a criterios de derecho penal de acto, que no cabe la responsabilidad objetiva y que la causalidad por sí misma no es suficiente para la imputación jurídica del resultado, destaca que la situación de sus representados no es igual a la del resto de quienes fueron imputados en esta y otras causas, y que las conductas de prevaricato por acción y peculado son autónomas.


15. Enseguida, admite que no tiene ningún reparo frente a la materialidad de los punibles, pero sí en cuanto a la responsabilidad, a título de determinadores, atribuida a sus asistidos, por cuanto no podía inferirse «del simple hecho objetivo de sustituir los poderes»42.


16. Más...

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