AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60696 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939867

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60696 del 11-05-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente60696
Fecha11 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1878-2022




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP1878-2022

Radicación n° 60696

Acta Nro. 101



Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA MINERVA B. PALACIO, contra el fallo de 23 de julio de 2021 del Tribunal Superior de Antioquia, mediante el cual confirma la sentencia proferida el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Bagre, que la condenó junto con Camilo Mena Serna como interviniente y autor respectivamente del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

HECHOS


El día 24 de junio de 2015 C.M.S., alcalde de Zaragoza-Antioquia, y M.M.B.P., representante legal de la Fundación Corporación de mujeres de Zaragoza (CORMUZA), suscribieron el convenio solidario No. 018-2015, cuyo objeto era la adecuación de la cancha Santa Elena de ese municipio por valor de $144.346.600.


La Contraloría de Antioquia en auditoría realizada al ente territorial, en relación con el citado convenio observó que, por tratarse de la ejecución de una obra pública, debió sujetarse al trámite contractual de la licitación pública o la selección abreviada, de acuerdo con su cuantía. En él, tampoco fue incluida la exigencia del Gobierno Nacional impuesta a los contratistas del Estado de cumplir las obligaciones con el sistema general de Seguridad Social en Salud, toda vez que únicamente certificó el pago de los aportes legales de la representante legal de CORMUZA. Adicionalmente como costo indirecto convinieron 5% de utilidades, improcedentes para la modalidad contractual escogida.


La contratación desconoció el principio de selección objetiva, debido a que el objeto social no le permitía a CORMUZA ejecutar tareas de construcción o reparación de una obra pública; no tuvo en cuenta que la ley excluyó de tal modalidad de convenio los contratos que generan contraprestación directa a favor del ente territorial; y, el municipio no valoró la idoneidad del contratista.


ANTECEDENTES


El 23 de marzo de 2017, en audiencia concentrada ante el Juez Promiscuo Municipal de El Bagre con funciones de control de garantías, el fiscal 83 S. le imputó a C.M.S. el delito contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal), cargo que no aceptó. Así mismo, la fiscalía solicitó medida de aseguramiento no privativa de la libertad, siéndole impuesta la prevista en el artículo 307 literal B, numerales 3 y 4 de la Ley 906 de 2004.


El 21 de junio del citado año, el fiscal radicó el escrito de acusación.


El 1º de agosto de 2017, en audiencia ante el Juez Promiscuo Municipal de El Bagre con funciones de control de garantías, el fiscal 83 S. le formuló imputación a MARÍA MINERVA B. PALACIO, por los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales, arts. 397, 409 y 410 del Código Penal, cargos que no aceptó. Igualmente adicionó la imputación formulada a C.M.S., atribuyéndole los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos, arts. 397 y 409 del Código Penal, cargos a los cuales no se allanó. La fiscalía declinó la solicitud de medida de aseguramiento.

El mismo 1º de agosto, la fiscalía radicó la adición al escrito de acusación, al incluir la nueva imputación de Mena Serna y la acusación contra B. PALACIO. El 6 de octubre de 2017, en audiencia ante la Juez Promiscuo del Circuito de la misma población, la acusación contra los dos imputados fue verbalizada.


El 12 de febrero de 2021 en consonancia con el sentido del fallo, la Juez los condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. A C.M.S. le impuso sesenta y cuatro (64) meses de prisión como autor; y, a M.M.B. PALACIO cuarenta y ocho (48) meses de prisión en calidad de interviniente. Los absolvió de los delitos de peculado por apropiación e interés indebido en la celebración de contratos.


Al negarles la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y el sustituto de la prisión domiciliaria, ordenó su captura para el cumplimiento de la condena impuesta.


El 23 de julio de 2021 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al decidir la apelación interpuesta por el defensor de los acusados, confirmó el fallo integralmente.


Contra esta decisión, el defensor de B. PALACIO acude en casación, siendo declarado desierto el interpuesto por el apoderado de Mena Serna.


FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa al juez de segunda instancia de infringir indirectamente la ley, al incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad por adición, que derivó en la falta de aplicación de los artículos 12 y 21 del Código Penal y en la interpretación errónea del artículo 410 de la Ley 599 de 2000.


A juicio del recurrente, a la acusada se le condenó por una conducta “cuya tipicidad exige el dolo como elemento de la culpabilidad”, sin que el elemento subjetivo fuera probado.


Agrega que la jurisprudencia de la Corte enseña que debido a la dificultad de acreditar con prueba directa el dolo en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, debe probarse mediante inferencias.


Aduce que como la condena se sustenta en la violación del principio de selección objetiva, cuya observancia está en cabeza del contratante, en este recae la obligación de evaluar la idoneidad del contratista, quien a su vez no podrá ser sujeto del delito por no podérsele reprochar pasividad alguna cuando valora su propia capacidad.


CONSIDERACIONES


1. Violación indirecta de la ley sustancial


1.1 La infracción de la ley obedece a un error de hecho por falso juicio de identidad.


1.2 La especie de error alegada por el demandante recae en la contemplación material de la prueba. En él, incurre el juzgador cuando adiciona, altera o mutila su contenido.


En su demostración, al libelista le compete confrontar la literalidad del fallo con la de la prueba que se dice falseada o tergiversada, y la incidencia del error en el fallo, es decir que de no incurrir en el falso juicio de identidad su sentido sería distinto al definido en él.


1.3 En la demostración del cargo en vez de proceder según lo indicado, el impugnante expresa que no se probó el dolo con el que actúo la acusada, reproduciendo de manera parcial una decisión de la Sala que aborda dicha temática.


Con sustento en la ley y el contrato, añade que la acusada no estaba obligada a vigilar y garantizar el principio de selección objetiva, de modo que el “discurrir contractual, ninguna inferencia reporta, sobre su actuar doloso.


Así mismo advierte que la existencia de dos sujetos, con roles distintos, pasó inadvertida para el tribunal, quien al ocuparse de la responsabilidad del contratante creyó que “aludía inexorablemente al contratista”.


1.4 A continuación reproduce el artículo 5 de la Ley 1150 de 2017 sobre el principio de selección objetiva, para indicar que por su redacción su observación es obligación del contratante y no del contratista.


Expresa que el contratista que conozca su falta de idoneidad y no la confiesa no vulnera tal principio.


1.5 El discurso del libelista no está dirigido a mostrar el falso juicio de identidad como vicio probatorio, sino la interpretación errónea de uno de los principios que orientan la contratación estatal, en cuyo...

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