AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58642 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916939873

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58642 del 11-05-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58642
Fecha11 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1872-2022



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente


AP1872-2022

Radicación N° 58642

Acta No 101



Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO POR RESOLVER:


Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación formulada por la apoderada de la víctima José Eduardo Mattos Liñán, contra la sentencia del 23 de septiembre de 2020 por medio de la cual el Tribunal Superior de Valledupar, revocando la que en sentido condenatorio había proferido el Juzgado 1º Penal del Circuito de dicha ciudad el 4 de agosto del mismo año, absolvió a D.N.D.M. de los cargos que le habían sido formulados por los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal.



HECHOS:


El 16 de abril de 2012 D.N.D.M., como representante legal de la Sociedad Dangon Moisés Ltda. formuló, a través de apoderado y con base en un contrato de arrendamiento al parecer falso, supuestamente suscrito el 25 de enero de 2005, demanda de restitución de inmueble arrendado, específicamente el denominado Casa Grande ubicado en el corregimiento La Loma del Municipio de B.-Cesar, en contra de José Eduardo Mattos Liñán, cuyo conocimiento le fue asignado al Juez 2º Civil Municipal de Valledupar, quien la admitió mediante auto del 24 de abril siguiente.


Dado que la causal aducida fue la mora en el pago de los cánones correspondientes y el entonces demandado, a pesar de los requerimientos judiciales, no aportara prueba idónea de su cancelación, ni el de aquellos causados en el curso del proceso, el Juzgado dictó sentencia de conformidad con el artículo 424 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, esto es sin escuchar la oposición del demandado presentada a través de excepciones previas y de mérito, de modo que acogió las pretensiones del libelista dando por terminado el mencionado contrato de arrendamiento y decretando el lanzamiento del arrendatario del inmueble igualmente referido.






ANTECEDENTES:


1. Por tales acontecimientos, en audiencia celebrada el 15 de junio de 2016 ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Valledupar, la Fiscalía le imputó a D.N.D.M. la comisión de los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal.


2. Tras radicarse el 6 de septiembre de 2016 el correspondiente escrito, el 26 de enero de 2017 fue acusado ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de V.D.N.D.M. en los mismos términos de la imputación.


Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral el despacho de conocimiento, después de anunciar un sentido de fallo condenatorio, lo dictó el 4 de agosto de 2020 para imponer al encausado la pena principal de 79,2 meses de prisión, multa equivalente a 200 salarios mínimos mensuales legales e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por lapso de 60 meses, concediéndole la prisión domiciliaria cuya verificación difirió para el momento en que la sentencia quedare ejecutoriada, al hallarlo responsable de la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.


3. Por virtud del recurso de apelación que contra esa providencia interpusiera la defensa del procesado, el Tribunal Superior de Valledupar profirió la suya el 23 de septiembre de 2019, revocando la impugnada para, en su lugar, absolver a D.N.D.M. de los cargos que le fueran formulados en los términos antes señalados.


A su turno, la apoderada de la víctima reconocida en este asunto, José Eduardo M.L., recurrió en casación de manera oportuna el fallo del ad quem y lo sustentó con el correspondiente libelo.



LA DEMANDA:


Acusa la impugnante la sentencia recurrida al amparo de la causal tercera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, esto es por desconocer las reglas de apreciación de la prueba que le sirvió de fundamento debido a diversos errores de hecho que impidieron la estructuración de múltiples indicios, los cuales, apreciados de manera articulada, conducen a obtener el conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de los delitos imputados, la autoría y responsabilidad del acusado, violando así de manera indirecta las normas sustanciales por aplicación indebida del in dubio pro reo contenido en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, el conocimiento exigible para condenar del artículo 381 ídem y por falta de aplicación de los artículos 373 y 380 ibídem, 9, 22, 29, 289 y 453 de la Ley 599 de 2000.


Es que, sostiene, a juicio del Tribunal no se demostró más allá de toda duda que el documento presentado por el acusado para la promoción de un proceso civil de restitución de inmueble arrendado sea espurio en todo o en parte, lo cual daba al menos pábulo para la aplicación del in dubio pro reo, conclusión a la que llegó a partir de la existencia de situaciones de hecho no acreditadas claramente en la actuación, cuando lo cierto es que el presunto contrato de arrendamiento del predio Casa Grande, como objeto material a efectos del análisis penal de la falsedad en documento privado, nunca apareció y por tanto la Fiscalía Delegada y/o la representación de víctimas, no tuvo la oportunidad de someterlo a análisis pericial.


Para eso, en la fijación de los hechos el Tribunal dio por probados indicadores que no estuvieron debidamente confirmados e ignoró otros adecuadamente demostrados, desconociendo que era factible obtener de las pruebas practicadas múltiples datos que los soportan y que de manera articulada ofrecen el conocimiento exigible para dar por superada la duda razonable sobre la que basó su decisión.


Así, es posible en ese contexto establecer:


1. La iniciativa de la venta del predio Casa Grande fue del acusado tal como lo declaró la víctima, mas este hecho indicador no fue valorado por haber sido cercenado del testimonio de ésta.


2. Los negocios entre acusado y víctima, como igualmente ésta lo señaló, durante los años 2004 a 2006 relacionados con los predios Casa Grande, D.V. y Los Campanos, siempre fueron verbales, pero esto tampoco fue apreciado por el Tribunal y en esa medida incurrió en falso juicio de identidad por cercenamiento.


3. La víctima pagó anticipadamente 20 millones de pesos el 5 de diciembre de 2004 como parte del precio de venta del predio Casa Grande, valor que no fue registrado en el presunto contrato de enero de 2005, todo lo cual se acreditó con el testimonio de aquella, el recibo que al efecto suscribió el acusado y el supuesto contrato de arrendamiento, pero nada de esto, en clara constitución de un falso juicio de identidad por cercenamiento, fue tenido en cuenta por el Tribunal.


4. La víctima pagó al acusado, siendo la última cuota en el año 2006, totalmente el valor del precio de venta del inmueble Casa Grande, según se demostró con el testimonio de aquella y corroboró con recibos que acreditan que al acusado se le entregaron por tal concepto $ 537.600.000,oo y aunque tales medios demostrativos fueron considerados por el Tribunal no sucedió lo mismo con el hecho indicador que de ellas emerge, el cual fue también cercenado.


Además, sostiene la casacionista, el apoderado de D.M. en el proceso de restitución de inmueble, reconoció la posibilidad de que se hubieran recibido dineros por razón de la opción de compra pactada en el contrato de arrendamiento, mas dicho testimonio fue omitido en la valoración del fallador, incurriendo de ese modo en un falso juicio de existencia.


5. La víctima pagó intereses cuantiosos sobre el capital de la deuda derivada de la compra del predio Casa Grande, según se demostró con copia autenticada de un recibo por ese concepto, suscrito por el acusado, con el testimonio de aquella y escrito del 9 de junio de 2005 donde se establece un estado de cuentas entre las partes contratantes.

6. El procesado, entonces vendedor, firmó los documentos que acreditan haber recibido los dineros de parte de la víctima y confirman así el pago integral de la compra del predio Casa Grande, tal hecho sin embargo fue obviado por el Tribunal en clara comisión de un falso juicio de identidad.


7. La víctima, para enero de 2005, fecha de suscripción del presunto y cuestionado contrato, tenía en arrendamiento otros predios de propiedad del acusado como Los Campanos y D.V., por los cuales pagaba un canon, pero este hecho fue igualmente desconocido por el ad quem a pesar de que se halla debidamente acreditado con el documento denominado requerimiento de cobro y estado de cuenta del 9 de junio de 2005 suscrito por las partes contratantes, así como con el testimonio del afectado.


8. José Eduardo M.L., la víctima, siempre y en todo momento y escenario negó enfáticamente la existencia del presunto contrato de arrendamiento y reconoció a cambio la celebración de una compraventa del predio Casa Grande, a la que solo le faltó extender la correspondiente escritura pública, según se corroboró con el documento antes referido y se indicó en la contestación de la demanda dentro del proceso de restitución, la cual no fue valorada por el sentenciador


9. José Eduardo M.L. tuvo a su cargo tres predios contiguos (Casa Grande, Los Campanos y D.V., y siempre se refirió a ellos bajo el concepto de "finca", equiparable a una extensión de tierra con varios predios contiguos, mas tal hecho tampoco fue apreciado por el Tribunal no obstante que en la demanda de restitución, cuya valoración se omitió, fue indicada esa vecindad con los Campanos y corroborada con el testimonio de aquél quien, por tanto, en ese sentido, fue cercenado, así como con el documento que hace constar las consignaciones hechas a la esposa del acusado donde se refiere el arrendamiento de predios diferentes a Casa Grande y que por igual fue omitido en la valoración probatoria.


10. José Eduardo M.L. pagaba impuestos del predio Casa Grande a su cargo, pero este hecho fue obviado por el juzgador a pesar de hallarse demostrado con el testimonio de aquél, rendido tanto en este juicio como ante la Fiscalía Local de Bosconia el 27 de octubre...

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