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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60648 del 07-12-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente60648
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5748-2022



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


AP5748-2022

Radicación n° 60648

Aprobado Acta n° 285


Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


1. OBJETO DE DECISIÓN


Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de JORGE LUIS GUTIÉRREZ SALAS en contra del fallo proferido el 21 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la condena emitida el 8 de agosto de 2019 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir.





2. HECHOS


El 13 de enero de 2013, en horas de la noche, A.M.O.M. se encontraba departiendo con unos amigos en un balneario ubicado en inmediaciones del Parque Tayrona, en Santa Marta. En esa oportunidad, decidieron sumarse a una “parranda vallenata” organizada por los comerciantes del sector.


En ese ambiente, A.M.O.M. buscó algún tipo de acercamiento con un hombre llamado J., pero el mismo no se concretó. Igualmente, accedió a bailar en dos ocasiones con J.L.G.S., uno de los músicos, pero se sintió incómoda con la cercanía corporal que este pretendía.


Cuando se sintió cansada por el trajín de los últimos días y por el efecto del licor que había consumido, decidió irse para la carpa destinada para el descanso. Lo hizo en compañía de una de sus amigas, el novio de esta última y el procesado. Sus compañeros decidieron regresar a la fiesta, mientras JORGE LUIS permaneció merodeando por el lugar.


Posteriormente, el procesado ingresó a la carpa. Allí, se atribuyó la identidad de otra persona (J. y se aprovechó de la embriaguez, el cansancio y la somnolencia de Ana María Ortiz Moreno, para accederla carnalmente, sin que esta estuviera en capacidad de decidir sobre una interacción sexual con él.


Esa agresión le generó miedo intenso a la víctima, por lo que permaneció en la carpa, desnuda, hasta que pudo salir a pedir ayuda.


3. ACTUACIÓN RELEVANTE


Por estos hechos, el 3 de mayo de 2013 la Fiscalía le imputó el delito de acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir, previsto en el artículo 210 del Código Penal. Lo acusó en los mismos términos.


El 8 de agosto de 2019, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 144 meses, tras hallar probado el delito incluido en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Santa Marta, que confirmó la condena mediante proveído del 21 de julio de 2021, decisión que, a su vez, es objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.


4. LA DEMANDA DE CASACIÓN

Al amparo de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el casacionista plantea que el fallo es producto de diversos errores en la valoración de las pruebas.


Cuestiona que el Tribunal haya fundamentado la condena en el hecho que el procesado llevaba consigo (fue a buscar a su carpa) un condón, cuando ello se aviene a las políticas públicas orientadas a promocionar el uso de ese tipo de elementos para evitar embarazos no deseados o enfermedades de transmisión sexual. Concluye:


El colegiado recae en FALSO JUICIO DE IDONEIDAD (sic), distorsiona el contenido objetivo, se cercena o aumenta su contenido; y FALSO JUICIO DE RACIOCINIO, valora la prueba sin observar la sana crítica, por lo que construye inferencias equivocadas al desconocer las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia. Al manifestar que se encuentra preparado el procesado para tener relaciones sexuales, mientras que la señora A.O. no; resulta desproporcionado, distorsionado, no obedece a las reglas de la lógica. Pues paseos de jóvenes que están en plena edad universitaria y viajando a sitios exóticos, turísticos, playas, piensan en rumbas, discotecas, amigos, conocer nuevas personas, bebidas embriagantes y todo esto va acompañado de sexo. Adicional a ello, el testimonio del señor GUTIÉRREZ es claro y puntual manifestando que ella le brindó cerveza y a su vez que estuvieron en la misma mesa compartiendo con la amiga de la presunta víctima y su novio, bailaron juntos, que solo estaban ellos cuatro en una mesa y algo claro que no puede dejarse pasar por alto, NO le ofreció trago o alguna bebida y que siempre fue atento.



Resalta que la realización de la relación sexual no está en discusión, pero ello, en sí mismo, no constituye delito. Añade:


Es más, el señor J.L. pudo haber sido descuidado, pudo creer que no había inconvenientes ante el acto sexual, tuvo tiempo de ir a su carpa, traer un preservativo, que botó afuera de la carpa, con tanta displicencia en su actuar transparente, se quedó corto en el examen de la señora A.M., dejando de lado el deber objetivo de cuidado que le era exigible en ese momento, supuesto en el que también se impondría la absolución porque el delito imputado no admite otra modalidad (la culpa).


Sostiene, de otra parte, que el Tribunal no tuvo en cuenta, (i) que el dictamen rendido por el psiquiatra convocado al juicio oral se basa exclusivamente en los relatos de la víctima, y (ii) que esta Sala ha sostenido que este tipo de dictámenes se orientan a establecer el estado en que se encontraba la víctima al momento de los hechos y no para cuando se realiza el examen. Sobre esa base, concluye que,


El Ad-quem recae en falso juicio de idoneidad (sic), distorsiona el contenido objetivo, se cercena o aumenta su contenido; y falso juicio de raciocinio, valora la prueba sin observar la sana crítica, por lo que construye inferencias equivocadas al desconocer las reglas de la experiencia, de la lógica o de la ciencia.


Luego de trascribir apartes de la “entrevista psiquiátrica”, donde la víctima señaló que el procesado “fue hasta cariñoso”, plantea lo siguiente:


Aquí vemos el arrepentimiento que manifiesta emocionalmente la señorita ANA MARÍA, que es la sensación de rechazo o lamento, por no haber tenido el valor de desistir en ese momento, no por ser presionada, si no por la propia situación que ella refiere con respecto al artista mencionado tantas veces por ella, donde denota no haber estado en estado de indefensión, por el razonamiento que ella en su momento infiere sino un conformismo al no estar con quien deseaba, acabándose sus vacaciones.


Luego, incluye un acápite denominado “historia familiar de la entrevista”, para resaltar que los padres de la víctima están separados y que ello “implica un proceso largo y complejo donde se pierde la estructura de la familia (…)”.


Más adelante, al referirse a la conversación que tuvo la víctima son el sujeto que dijo llamarse J., en el sentido que alguien se metió a su carpa atribuyéndose su nombre, sostiene que,


Los juzgadores incurrieron en errores de identidad en la apreciación de las pruebas, por cercenamiento de apartes de los que surge que ANA MARÍA no se hallaba en incapacidad de resistir cuando fue accedida por el procesado o, por la misma vía, que existía una enorme duda en torno a este ingrediente normativo extrajurídico predicable del sujeto pasivo.


En la misma línea argumentativa, hace hincapié en que no se demostró la ebriedad de la víctima, en cuanto no se practicaron estudios clínicos o de laboratorio sobre esa condición, luego de lo cual concluye:


Basta recordar que A.M. no solo estuvo de acuerdo con lo que se hacía y decía, sino que fue protagonista activa al...

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