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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62815 del 07-12-2022

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente62815
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Medellín
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP5753-2022




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP5753-2022

Definición de competencia No. 62815

Acta No. 285



Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre la competencia para conocer de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro de la actuación adelantada contra LUIS CARLOS ZEA FLÓREZ, ANA MARÍA RUBIO MÁRQUEZ, K.C.F.M., WILFREDO TABARES MUÑOZ, ALBEIRO DE J.B.R., WILLIAM GUILLERMO ZAPATA GARZÓN y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CUADRADO, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y enriquecimiento ilícito.

HECHOS


De acuerdo con lo expuesto por la fiscalía en la audiencia de legalización de captura, los implicados están siendo investigados porque “presuntamente hacen parte de un grupo armado organizado que pertenece a las finanzas criminales del Clan del Golfo. Se muestran como empresarios destacados en el área de la construcción, ingeniería civil, entre otras, donde con sus empresas fachadas hacen maniobras criminales para dar apariencia de legalidad”.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


  1. En virtud de los hechos que son objeto de investigación, por solicitud de la Fiscalía 20 de la Dirección Nacional Especializada contra el Lavado de Activos – DECLA, se emitieron varias órdenes de captura, las cuales se materializaron el 16 de noviembre de 2022, en orden cronológico, así:


LUIS CARLOS ZEA FLÓREZ fue capturado en Medellín, Antioquia a las 06:09 A.M., ANA MARÍA RUBIO MÁRQUEZ en Armenia, Quindío a las 06:10 A.M., KAROL CRISTINA FLÓREZ MATHIEU y WILFREDO TABARES MUÑOZ en Carepa, Antioquia a las 06:20 y 06:23 A.M., respectivamente, ALBEIRO DE J.B.R. en Medellín, Antioquia a las 7:40 A.M., WILLIAM GUILLERMO ZAPATA GARZÓN en Armenia, Quindío a las 08:27 A.M. y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CUADRADO en Montería, Córdoba a las 05:55 P.M.

  1. A raíz de lo anterior, la fiscalía solicitó ante el centro de servicios judiciales de Medellín la realización de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.


  1. El conocimiento de las diligencias correspondió al Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de ese lugar, autoridad que, en audiencia virtual del 17 de noviembre de 2022, resolvió: (i) declarar ilegal la aprehensión de ANA MARÍA RUBIO MÁRQUEZ, y (ii) declarar la legalidad de los procedimientos de captura efectuados respecto a los demás implicados.


3.1. Esta última determinación fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte de los defensores. El 22 de noviembre del año en curso, luego de escuchar a las partes e intervinientes frente a la impugnación formulada y superarse algunos problemas de conectividad presentados a nivel nacional por la Rama Judicial, el juzgado resolvió mantenerse la decisión recurrida y conceder ante el superior la alzada.


3.2. En el curso de la audiencia de legalización de captura, el abogado de WILLIAM GUILLERMO ZAPATA GARZÓN solicitó aclaración por parte de la fiscalía en torno a la razón por la que las solicitudes de las audiencias concentradas se radicaron en Medellín.

3.3. La fiscalía indicó que la investigación, que se denomina candado dos, inició con una primera fase que es conocida como candado uno, dentro de la cual la Sala de Casación Penal, mediante decisión AP3673-2020, 18 dic. 2020, rad. 58644, definió la competencia para conocer las audiencias preliminares en los jueces de la ciudad de Medellín, porque en esta ciudad: (i) los procesados se encontraban privados de la libertad, (ii) existían dineros y bienes producto del delito de lavado de activos, y (iii) es donde el C.d.G. tiene su principal accionar delictivo.


  1. El 22 de noviembre de 2022, una vez culminada la audiencia de legalización de captura y previo a instalarse la audiencia de formulación de imputación, el defensor de ALBEIRO DE J.B. impugnó la competencia del juzgado 24 penal municipal con función de control de garantías de Medellín para conocer de las audiencias de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.


4.1. Argumenta que: (i) La definición de competencia efectuada por la Corte, mediante auto AP3673-2020, 18 dic. 2020, rad. 58644, no es vinculante en el presente asunto, porque esta fue adoptada dentro de otro proceso, no en la que están siendo investigados los implicados.


(ii) En el asunto que concita la atención, se debe dar aplicación a la segunda subregla de competencia por conexidad prevista en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004.

(iii) El delito de mayor gravedad es el de lavado de activos, el cual habría sido cometido en las ciudades de Medellín, Armenia, Montería y en algunos municipios del Urabá Antioqueño.


(iv) De acuerdo con la información que obra en la actuación, el mayor número de delitos de lavados de activos se habría cometido en Carepa, Antioquia, porque tres de las cinco sociedades que estarían vinculadas con este ilícito (Visión Proyectos Tabarwill SAS, Asesorías Integrales KFM SAS y Grupo Empresarial Deluxe SAS) se encuentran domiciliadas en este municipio.


(v) En ese orden, el Juez Penal Municipal con función de control de garantías de Carepa, Antioquia, es el competente para conocer las audiencias preliminares.


4.2. Los defensores de WILLIAM GUILLERMO ZAPATA GARZÓN y JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ CUADRADO anotaron que en este momento procesal no es posible determinar el lugar donde se habría cometido el mayor número de delitos de lavado de activos, por cuanto este comportamiento puede cometerse en diferentes modalidades, sin que la información revelada de claridad de los verbos rectores que serán objeto de imputación.


Por lo cual, para resolver el conflicto planteado, consideran que debe darse aplicación a la tercera subregla del artículo 52 del CPP, que define la competencia en el juzgado del lugar donde se haya producido la primera aprehensión, la cual, según lo aseguran, se efectuó contra ANA MARÍA RUBIO MÁRQUEZ en Armenia, Q..


4.3. El defensor de KAROL CRISTINA FLÓREZ MATHIEU y WILFREDO TABARES MUÑOZ refiere que en este momento procesal es difícil determinar el lugar donde se habrían cometido el mayor número de delitos de lavado de activos, pero que en todo caso existen factores objetivos que establecen la competencia, por lo cual, se atiene a lo que decida el despacho. Con todo, precisa que sus defendidos se encuentran privados de la libertad en Carepa, Antioquia.


4.4. El abogado de ANA MARÍA RUBIO MÁRQUEZ indica que, de acuerdo con la información que hasta el momento obra en la actuación, se debe tener presente dos situaciones, (i) que el delito más grave es el de lavado de activos, que habría sido cometido en su mayoría en el municipio de Carepa, Antioquia, y (ii) que la primera aprehensión se dio en la ciudad de Armenia, Quindío. Por lo tanto, como el conflicto se encuentra trabado, se atiene a lo que resuelva la Sala de Casación Penal.


4.5. La defensa de LUIS CARLOS ZEA FLÓREZ solicita que la competencia se mantenga en el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, porque la información con la que se cuenta no permite establecer el lugar donde se habría cometido el mayor número de comportamientos constitutivos del delito lavado de activos.


4.6. La fiscalía refiere que la presente actuación es resultado de la continuación de la operación candado, adelantada contra el grupo delincuencial al que pertenecerían los aquí capturados, por lo cual, considera que lo resuelto por la Corte, mediante AP3673-2020, es vinculante para definir la competencia en este asunto.


Adicionalmente, aclara que la primera captura se realizó en la ciudad de Medellín, Antioquia, a las 06:09 A.M., siendo privado de la libertad LUIS CARLOS ZEA FLÓREZ.


4.7. El representante del Ministerio Público indica que la Sala de Casación Penal de la Corte, por vía jurisprudencial, se ha referido a las excepciones de la regla de competencia por el factor territorial, una de ellas es la del lugar donde se encuentran privados de la libertad los procesados, en este caso lo están en Medellín, por lo cual, el competente para conocer las audiencias preliminares, es el juez de esta ciudad.


4.8. Luego de escuchar la intervención de las partes e intervinientes, el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín se pronunció señalando que:


(i) De conformidad con el artículo 39 del CPP, la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, por lo cual, en su concepto, no existe límite alguno para que las situaciones planteadas por las partes e intervinientes conlleve a que se separe del conocimiento de las audiencias preliminares y, además, porque la ciudad de Medellín no fue escogida de manera caprichosa por la fiscalía, sino que ello obedece a que en esta ciudad también se estarían cometiendo las actividades delictivas que serán objeto de imputación.


(ii) De acuerdo con la competencia por conexidad, de que trata el artículo 52 del CPP, hasta este momento se desconoce el lugar donde se habría cometido el delito de mayor gravedad, debido precisamente a que no se ha formulado la imputación. Por lo cual, la subregla aplicable al presente asunto es la que define la competencia en el juez del lugar donde se haya efectuado la primera aprehensión y, en este caso, ello sucedió en la ciudad de Medellín, siendo las 6:09 A.M. del 16 de noviembre del año en curso.


(iii) Adicionalmente a esto, es conveniente que las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se mantenga en ese juzgado, por ser el lugar donde se presentaron las solicitudes de audiencias concentradas por la fiscalía y donde se evacuó la audiencia de legalización de captura.


Con...

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