AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61978 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 918060269

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61978 del 07-12-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente61978
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Armenia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5771 2022




FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado ponente


AP5771–2022

Radicación n.° 61978

Aprobado acta n.º 285


Bogotá D. C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


  1. VISTOS


La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Luisa Fernanda López Gutiérrez, contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, que confirmó la condenatoria emitida el 8 de febrero de igual anualidad por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, en virtud de aceptación de culpabilidad preacordada, trámite adelantado por el delito de homicidio agravado.

  1. ANTECEDENTES


    1. Fácticos


Aproximadamente a las 01:15 horas del 5 de julio de 2020, en la manzana H, casa 16, segundo piso del barrio Los Kioscos de Armenia, se presentó una riña doméstica entre Luisa Fernanda López Gutiérrez y su compañero permanente Brahian Augusto González Toro, en cuyo desarrollo Luisa Fernanda, utilizando un arma cortopunzante tipo navaja, lesionó a Brahian Augusto a nivel del hemitórax izquierdo, herida que por su gravedad le causó la muerte.


    1. Procesales


En audiencias preliminares concentradas celebradas el 6 de julio de 2020 bajo la dirección del Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, la fiscalía formuló imputación en contra de Luisa Fernanda López Gutiérrez por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 1° del Código Penal). La imputada no aceptó cargos. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en la residencia señalada por la procesada1.


Radicado el escrito de acusación2 por idéntica ilicitud, correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia, despacho judicial que el 14 de diciembre de 2020 agotó la diligencia de verbalización3 y el 24 de marzo de 2021 la audiencia preparatoria4.


Instalado el juicio oral el 14 de septiembre de 2021, el mismo varió en su naturaleza a legalización de preacuerdo celebrado entre las partes, consistente en que la acusada aceptaba los cargos endilgados, a cambio que la fiscalía, a fin de otorgar beneficios punitivos, considerara que la pena debía fijarse dentro de los parámetros establecidos en el artículo 105 del Código Penal, esto es, homicidio preterintencional, convenio que en el acto fue aprobado por la judicatura5.


La sentencia se profirió el 8 de febrero de 2022. En ella6, el despacho de conocimiento condenó a Luisa Fernanda López Gutiérrez como autora del punible objeto de acusación y le impuso las penas de 200 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, inclusive la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia.


Apelada por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia desató la alzada a través de providencia confirmatoria7 fechada el 28 de abril de 2022, decisión que es recurrida en casación8 por el mismo sujeto procesal.


III. LA DEMANDA


En un primer cargo, con fundamento en la causal primera de casación, así acusó el recurrente la sentencia de segundo grado:


[a]l aceptar los cargos por homicidio preterintencional y acordar dejar la tasación de la pena a la señora [j]uez, se dejó de lado por parte de los falladores, que el objeto del acuerdo fue obtener las rebajas correspondientes a esta conducta preterintencional, sin agravantes, conforme a lo preceptuado en el art. 350, en el cual, se estipula en el inciso segundo numeral 2°: Que el fiscal y el imputado, a través de su defensor… Tipifiquen la conducta, dentro de su alegación conclusiva, con normas específicas con miras a disminuir la pena” y la norma específica aquí fue la del homicidio preterintencional art. 105 del C.P., en concordancia con los numerales 1 y 2 del art. 350 de la ley 906 de 2004 […]


Como se puede extraer del artículo 350 del C.P.P., los falladores de primera y segunda, no tuvieron en cuenta el numeral 1°, de este artículo, al no eliminar la agravación punitiva del numeral uno del artículo 104 del C.P.; tampoco se aplicó la circunstancia de menor punibilidad de acuerdo al numeral 1 del art. 55 del C.P. “La carencia de antecedentes penales” como se desprende de las pruebas aportadas obrantes en el expediente la señora L.F.L.G., carece de antecedentes penales.


Consecuente con lo anterior al ta[s]ar la pena se descartó el principio de favorabilidad de la ley penal, en ambas instancias, al no aplicar el inciso final del art. 61 del C.P., adicionado por la ley 890/2004 art. 3° que preceptúa: “El sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y la defensa.”


Y en un segundo cargo, con sustento en idéntica causal, se limitó a decir:


En cuanto al derecho de la menor hija (v[í]ctima ignorada a largo de toda la actuación) de la señora Luisa Fernanda López Gutiérrez, no se han tenido en cuenta los derechos superiores de esa menor, repito víctima, al dejar de aplicar esos derechos consagrados no solo en los artículos 42 y 44 de la C.N, sino también conforme a los contenidos de la [D]eclaración [U]niversal de los [D]erechos [H]umanos art. 25, de la aprobación de la Convención sobre los derechos del niño adoptada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1989, de la [L]ey 12 de 1991, los artículos 29 inciso 3°, de la [C]arta [P]olítica, al no tener presente que la ley permisiva o favorable prima…; además el 44 incisos 1° y 3°, ibidem que señala: “Son derechos fundamentales de los niños … tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor …G. también de los demás derechos consagrados en la constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Y el mismo inciso 3° de la C.N, señala la prevalencia [de] los derechos de los niños, [s]obre los derechos de los demás.


En efecto, si se hubieran observado las normas antes indicadas en los fallos de primera y segunda instancia, se le hubiera concedido a mi prohijada la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural, tal cual lo establecen los artículos 38 y 38 A de la Ley 599 de 2000. Ello por cuanto, si se hubiera aplicado la pena correcta por el delito de homicidio preterintencional que aceptó mi defendida, la pena a imponer hubiese sido inferior a ocho (8) años de prisión, sin que tal punible se encuentre dentro de los expresamente excluidos por el numeral 2 del artículo 38 A de la Ley 599 de 2000, encontrándose también plenamente establecido en el sumario el arraigo familiar y social de mi poderdante.


Por todo lo anterior, solicito a los H.M., declarar demostrada la causal alegada, y en consecuencia casar la sentencia recurrida ordenando dictar el fallo que en derecho corresponda.


IV. CONSIDERACIONES


4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.


4.2 Se recuerda que el libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.


Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem.


De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación...

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