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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56418 del 07-12-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente56418
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5647-2022



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



AP5647-2022

R.icación No. 56418

(Aprobado Acta No.285)



Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la Fiscalía contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 13 de agosto de 2019, revocatoria de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad el 18 de abril de 2018 que declaró a L.E.S. penalmente responsable del delito de homicidio agravado.


ANTECEDENTES FÁCTICOS


Fueron plasmados por el juzgador de segunda instancia así1:


«Se desprende de lo actuado que el día 7 de febrero de 2016, cerca de la media noche, en la calle 41 Sur Nº 81A 23, apartamento 201, del Corregimiento de San Antonio de Prado del Municipio de Medellín, el señor J.E.P.N. se encontraba recostado en el sofá de su sala viendo televisión, cuando fue víctima de múltiples heridas con arma corto punzante en su cuello y tórax, las que se dicen propinadas por el señor L.E.S., quien supuestamente ingresó a la residencia y aprovechando el estado de indefensión en que se encontraba la víctima, le infligió las lesiones antes mencionadas, las cuales le produjeron la muerte allí mismo instantes después. En la vivienda se encontraba la menor KDFC y la señora V.M.C.M., hijastra y compañera del señor P.N., en su orden, quienes intervinieron con el fin de evitar las agresiones, resultando levente lesionadas.».



ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


El 6 de mayo de 2016 tuvieron lugar las audiencias concentradas de legalización de la captura, formulación de imputación por el delito de homicidio agravado contra L.E.S. e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.


El 1º de julio de 2016 la fiscalía radicó el escrito de acusación, el cual verbalizó el 27 ulterior. La audiencia preparatoria se adelantó el 28 de noviembre siguiente y la vista pública del juicio oral se desarrolló durante los días 19 y 20 de enero, 4 y 25 de mayo, 2 de agosto, 8 de septiembre y 27 de noviembre de 2017; 2 y 15 de febrero, 6 y 16 de marzo y 18 de abril de 2018.


La sentencia de primera instancia fue proferida el 18 de abril de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento condenando al acusado. La defensa apeló la decisión y el Tribunal la revocó el 13 de agosto de 2019 absolviéndolo2.


Inconforme con la determinación, la delegada de la fiscalía interpuso y sustentó en oportunidad debida el recurso extraordinario de casación, mediante demanda3 que pasa la Sala a analizar en su debida fundamentación.


LA DEMANDA


Luego de identificar los sujetos procesales, la sentencia confutada, resumir la actuación procesal y referirse a su legitimidad para recurrir en casación, la demandante funda la finalidad perseguida con el recurso extraordinario en los errores in iudicando del tribunal por equivocarse en el proceso valorativo de la prueba, variando la verdad ajustada a la prueba directa y violando los derechos fundamentales de las víctimas.


Invoca su primer cargo por error de hecho por violación indirecta de la ley sustancial en la modalidad de falso raciocinio «AL NO SUJETARSE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL, A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA VIOLANDO EL PRINCIPIO DE LA LÓGICA Y LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA O SENTIDO COMÚN Y LA LEY CIENTÍFICA»4 en el momento de apreciar los testimonios de Vidalia María C.M. y de la menor KDFC, testigos directos de los hechos.


Argumenta la censura aduciendo que el tribunal «erró en haber desconocido la regla de la experiencia o sentido común del temor fundado por la circunstancia de tiempo cuando ocurrió el hecho, por la circunstancia de lugar donde ocurrió el hecho y por la circunstancia de modo como ocurrió el hecho», para lo cual trae a consideración la hora de ocurrencia del suceso, su materialización en la intimidad el apartamento de la víctima y las heridas causantes de la muerte. Desde su punto de vista las anteriores circunstancias explican que las testigos V.M.C.M. -compañera de la víctima- y la hija de esta, no proporcionaran la identidad del victimario a los primeros respondientes de la Policía Nacional por el temor, miedo y dolor sentido, que no les permitió hilvanar lo sucedido.


Seguidamente, anuncia un error de hecho por falso raciocinio «AL APARTARSE DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA O SENTIDO COMÚN – LÓGICA AL VALORAR EL MÓVIL DEL HOMICIDIO LOS CUALES SON EXPUESTOS POR LAS TESTIGOS VIDALIA MARÍA CÁRDENAS MARQUEZ (sic) Y LA MENOR KDFC.»5.


La demandante transcribe apartes de la sentencia de segundo nivel y fija el error del tribunal en haber descartado la probabilidad de un interés del procesado en querer acabar con la vida de la víctima, trastocando la posibilidad de existencia del móvil narrado por V.M.C.M. y su hija.


A continuación, aduce un error de hecho por falso raciocinio en la decisión de segundo grado «AL APARTARSE DEL APORTE CIENTÍFICO Y DE LA LÓGICA AL VALORAR LAS LESIONES PRESENTADAS POR LAS TESTIGOS VIDALIA MARIA CARDENAS MARQUEZ (sic) Y LA MENOR KDFC»6. Estima que el perito J.M.M., quien dictaminó que las lesiones sufridas por las testigos anteriormente referenciadas fueron autoinfligidas, tuvo como fundamento los dictámenes de medicina legal y no una valoración directa de estas, no explicó «cuáles fueron las razones que tuvieron las testigos presenciales para que las mismas fueran calificadas por él como autoinfligas (sic)»7, y no se percató de las afirmaciones del patrullero Juan David Morales Gallegos según las cuales, cuando llegó, la menor se encontraba lesionada en las manos.


Culmina el reproche afirmando que todos los errores indicados se soportan en la prueba presentada por la fiscalía relacionándola.


En su segundo cargo, la recurrente invoca un error de hecho por falso raciocinio en el fallo del tribunal «AL NO SUJETARSE A LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA VIOLANDO EL PRINCIPIO DE LA LOGICA Y LAS MAXIMAS DE LA EXPERIENCIA Y EL SENTIDO COMUN AL APRECIAR LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA AL SOSTENER LA COARTADA CONSTRUIDA COMO MEDIO DE DEFENSA PARA EL PROCSADO (sic) L.E.S.»8. Desde su óptica el dislate se estructura al ubicar al acusado por fuera de la escena del crimen, viajando a Cartagena, lo cual no se demostró. Sostiene que la decisión cercena los principios de la lógica al apreciar los testimonios de Antonio Blanquicett, J.R.P.G., Gina Marcela Díaz Villegas, W.S.V.O., Álvaro Ariza Medina, con base en los cuales le imprimió fuerza suasoria al supuesto viaje realizado el día de los hechos por el procesado en una volqueta que aún no tenía en su poder.


Igualmente cuestiona el mecanismo probatorio utilizado por la defensa para demostrar la existencia del vehículo y advierte demostrada, con el peritazgo de J.P.G., la ubicación del teléfono del procesado mas no que este lo llevara consigo.


Invoca a continuación el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la garantía debida a las víctimas pues con ocasión del fallo se cuestionaron sus testimonios, trataron de endilgarles la alteración de la escena del crimen, les adjudicaron lesiones autoproducidas, se insinuó que pudieron ser las autoras del crimen y quedó impune el homicidio. La demandante relaciona las pruebas aportadas por el ente acusador.



CONSIDERACIONES


En reiteradas oportunidades la Corte9 ha expresado que el...

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