AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56805 del 07-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 922668655

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56805 del 07-12-2022

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha07 Diciembre 2022
Número de expediente56805
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP5648-2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



AP5648-2022

R.icación 56805

(Aprobado Acta No.285)



Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).



Resuelve la Sala la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de TATIANA SILVA VILLALOBOS contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, confirmatoria de la decisión emitida el 12 de junio del mismo año por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá que la condenó por el delito de peculado por apropiación -en favor de terceros- en concurso con falsedad ideológica en documento público.



ANTECEDENTES FÁCTICOS

Fueron sintetizados por el juez colegiado, de la manera siguiente1:

«De acuerdo con el estudio de oportunidad y conveniencia emitido por la señora T.S.V., en calidad de Secretaria de Obras Públicas de Puerto Boyacá, Boyacá, se dio a conocer que las vías terciarias entre el aludido municipio y Puerto Nare presentaban un importante deterioro, como enlodamiento, que imposibilitaba su tránsito, y por ello se hacía necesaria una intervención.

Con base en tal información, y auspiciados por un convenio interadministrativo suscrito entre las administraciones de ambas municipalidades, se dispuso desde la administración de Puerto Boyacá la contratación de maquinaria para el mantenimiento de dichas vías terciarias, la cual se concretó a través del contrato Nº 270 del 12 de agosto de 2005, suscrito por la Secretaría General de tal municipio boyacense y el contratista F.J.R.A..

De acuerdo con documentación proveniente de la interventoría técnica (a cargo de la misma Secretaría de Obras Públicas de Puerto Boyacá) y de la liquidación, se dio por entendido que el objeto contractual fue ejecutado; sin embargo, por veeduría posterior de un ciudadano se advirtió lo irregular del contrato, como quiera que entre los municipios de Puerto Nare y Puerto Boyacá no hay vías terrestres de comunicación directa, por lo que el desplazamiento de una localidad a otra es por vía fluvial.

Ante tal hallazgo, se comenzaron las pesquisas con las que se determinó, de acuerdo con la acusación, que la Secretaría de Obras Públicas y la directora de la Secretaría General de Puerto Boyacá, obraron indebidamente y en detrimento del erario, para favorecer terrenos ajenos a su municipio con el préstamo de una maquinaria que era imposible emplear para el mejoramiento de inexistentes vías de conexión intermunicipal.».



ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

El 10 de octubre de 2013 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Boyacá llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación contra T.S.V. por el delito de peculado por apropiación -en favor de terceros- en concurso heterogéneo con falsedad ideológica en documento público; C.B.R.R. por el punible de peculado por apropiación -en favor de terceros- y; F.J.R.A. por los ilícitos de peculado por apropiación en concurso con falsedad ideológica en documento público, cargos que no aceptaron.



La audiencia de formulación de acusación se produjo el 19 de enero de 2015. La vista preparatoria se surtió el 15 de marzo de 2017. El acto público procesal del juicio oral se desarrolló durante los días 22 de agosto de 2017 y; 19 de enero y 24 de septiembre de 2018.



La sentencia de primer grado se dictó el 12 de junio de 2019 condenando a T.S.V. y Claudia Beatriz Ríos Rodríguez por los delitos acusados y absolviendo de todos los cargos a F.J.R.A..



Contra el fallo de primer grado la defensa de T.S.V. y C.B.R.R. interpuso el recurso de apelación el cual se desató por el Tribunal el 18 de septiembre de 2019 confirmándola íntegramente. Inconforme con la decisión, el representante jurídico procesal de T.S.V. interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda cuya debida fundamentación pasa la Sala a analizar.



LA DEMANDA

El libelista inicia su escrito identificando los sujetos procesales, la sentencia demandada, los hechos y la actuación procesal, luego de lo cual plantea un cargo por la vía de la causal primera de casación, error de hecho en la modalidad de falta de aplicación de la ley sustancial, reprochando que los jueces de instancia no analizaron la figura jurídica del convenio interadministrativo, modalidad contractual utilizada en el presente asunto, así como el interés común en su suscripción, el beneficio reportado y las autorizaciones con que contaba su asistida para hacerlo.



Seguidamente formula un cargo al amparo de la causal segunda de casación por grave quebrantamiento del debido proceso, fundada en que la solicitud de absolución perentoria presentada por la defensa en el juicio oral no mereció pronunciamiento o valoración por el juez de la causa, mismo tratamiento dado a los alegatos de conclusión.



A continuación, postula un cargo por la senda de la causal tercera de casación, acudiendo al falso raciocinio por desconocimiento de los principios de la sana crítica al no valorar en su conjunto todos los medios de prueba obrantes en el plenario.



Requiere a la Corte casar la sentencia del Tribunal y ordenar la absolución de su defendida.



CONSIDERACIONES

La Sala inadmitirá la demanda de casación por incumplir con los aspectos técnicos y formales exigidos por el recurso extraordinario, señalados en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y desarrollados exhaustivamente por la jurisprudencia de la Corporación.



La demanda de casación es el instrumento dispuesto para que el recurrente sustente la validez de sus pretensiones ante la Corte, por ello, se ha establecido para el casacionista con interés, determinados requisitos técnicos y legales que a su vez pueden ser de carácter formal o sustancial «De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; si el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso»2.



Igualmente, la Sala ha sostenido que el juicio de admisibilidad de la demanda de casación abarca dos principales aspectos: la idoneidad formal, que exige el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación y la idoneidad sustancial, vinculada con la aptitud del escrito para la realización de los fines del recurso.



Por consiguiente, el actor, además de invocar la causal con la que pretende la revocación del fallo atacado, se halla compelido a cumplir con las exigencias argumentativas propias de la casación. Lo anterior, teniendo en consideración su naturaleza extraordinaria, pues no ha sido diseñado como instrumento habilitante de la continuidad del debate...

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