AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62800 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922668940

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62800 del 01-02-2023

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO / REVOCA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Febrero 2023
Número de expediente62800
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP166-2023


MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente


AP166-2023

CUI 11001310401620140005701

Radicación No. 62800

Acta No. 015


Bogotá D.C., primero (1) de febrero dos mil veintitrés (2023)



OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve el recurso de queja formulado por la apoderada judicial de Luz Marina Arango Gamboa contra la providencia proferida, el 11 de octubre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que rechazó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión del 20 de septiembre de 2022.



  1. HECHOS


1.- Según la información del expediente, Luz Marina Arango de Gamboa, apoderada de doce extrabajadores de la extinta empresa Puertos de Colombia, suscribió el acta de conciliación No. 070 de 1998 con el representante legal de esa entidad, Juan Bernardo León Galindo. En esa oportunidad, las partes acordaron el pago del reajuste pensional, intereses comerciales y agencias en derecho de los empleados por valor de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($55.300.000), con fundamento en varias sentencias dictadas por el Juzgado 1º Laboral de Buenaventura, cuyo titular era el cónyuge de Luz Marina Arango de Gamboa.


  1. ANTECEDENTES PROCESALES


2.- El 1 de diciembre de 2008, el ente acusador profirió auto de apertura de instrucción y ordenó la vinculación de Luz Marina Arango de G. a la causa. El 25 de septiembre de 2012, la Fiscalía calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación en contra de la implicada por el delito de peculado por apropiación agravado en calidad de determinadora. El 13 de febrero de 2014, la Fiscalía 22º Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la decisión de acusación.


3.- El 20 de octubre de 2020, el Juzgado 16º Penal del Circuito de Bogotá condenó a Luz Marina Arango de G. a setenta y cuatro (74) meses de prisión en calidad de determinadora del delito de peculado por apropiación agravado. Además, no le reconoció el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.


4.- Contra la determinación anterior, el apoderado judicial de Luz Marina Arango de Gamboa interpuso recurso de apelación. El 20 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá decidió, mediante auto, “negar la solicitud de prescripción”.


5.- Luz M.A. de G. revocó el poder a su defensor y nombró una nueva apoderada judicial. El 30 de septiembre de 2022, la abogada interpuso el recurso de casación contra la providencia proferida el 20 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. El 11 de octubre siguiente, el cuerpo colegiado reconoció personería jurídica a la nueva defensora y rechazó el recurso extraordinario argumentando que se interpuso contra un auto y este mecanismo procesal solo procede contra sentencias de segunda instancia.


6.- Contra la anterior decisión, la defensora de A. de Gamboa interpuso los recursos de reposición y queja. El 21 de noviembre de 2022, el Tribunal decidió no reponer, bajo los mismos argumentos de su decisión inicial, el auto del 11 de octubre de 2022, y concedió el recurso de queja ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.


7.- Una vez llegó el expediente a esta Corporación, la Secretaría surtió el traslado previsto en el artículo 197 de la Ley 600 de 2000, correspondiente a la sustentación del medio de defensa.


  1. DECISIÓN DEL TRIBUNAL


8.- El 20 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se pronunció en relación con el recurso de apelación formulado por la defensa de la procesada. En esta oportunidad, el ad quem entendió que la parte recurrente no cuestionó la existencia de la conducta punible, el compromiso penal de Luz Marina Arango de G. ni la sanción impuesta en su contra, sino que, únicamente, alegó la estructuración del fenómeno prescriptivo y la procedencia de la cesación del procedimiento. Por esa razón, el cuerpo colegiado decidió resolver el recurso bajo la óptica jurídica de una mera petición de prescripción.


9.- La providencia en cuestión se compone, principalmente, por dos apartados: (i) en el primero, el Tribunal responde los reproches que la parte recurrente formuló en relación con la imputación jurídica defectuosa y, (ii) en el segundo, se efectúa el análisis de la prescripción.


9.1.- El Tribunal Superior de Bogotá se pronunció respecto del reparo formulado en relación con la adecuación típica de la conducta atribuida a Luz Marina Arango de Gamboa, de lo cual es pertinente destacar los siguientes argumentos:


(…)


Así entonces, cuando el procesado es un abogado a quien se le endilga haber determinado la apropiación del caudal público mediante la celebración de un acta de conciliación cuyo antecedente son decisiones judiciales a favor de varios ex portuarios, la alta Corte ha avalado implícitamente la imputación jurídica del peculado único y no ha visto la necesidad de intervenir oficiosamente para modificarla a la modalidad concursal por el número de poderdante.

Luego, es dable exigir que, en asuntos con esas características, no se tipifica el concurso de peculados, en armonía, además, con los elementos nucleares de la teoría del delito, esto es, la conducta humana como base para definir la responsabilidad penal, cuyo análisis debe ser holístico y no fragmentado, como lo pretende el recurrente.

De allí que tampoco sea de recibo el argumento de este cifrado en que, aun cuando se levantó una sola acta, la misma contenía doce pactos, pues con ello pasa por alto que sí hubo unidad de designio, no solo en la finalidad declarada (…) también en la intención delictiva, a saber: determinar a los servidores de Foncolpuertos para que se apropiaran en provecho de terceros de bienes del Estado en la cuantía de $55.300.000,00 como en efecto ocurrió gracias a la conciliación 070 y la consecuente resolución 2226.

Ese razonamiento no desconoce ninguno de los pronunciamientos citados por el opugnador en su escrito, por la simple y llana razón de que aquellos no versan sobre un supuesto fáctico de unidad de conducta similar al acá estudiado, sino se tratan de verdaderos concursos -homogéneos y heterogéneos, simultáneos y sucesivos-, como a continuación se sintetiza para mejor proveer.


(…)


Por manera que, sin duda alguna este asunto trata de un único peculado, tanto más cuanto que la compañía ya había cumplido las decisiones judiciales a pesar de la carencia de sustento jurídico -aspecto que tampoco es desvirtuado por el libelista-; aun así, la acusada hizo todo lo que estuvo a su alcance para lograr la apropiación por medio de la conciliación y consecuente acto administrativo.

Para abundar en razones, la subsunción de los hechos en una conducta unitaria y no en un concurso es totalmente acorde con el iter criminis y la consumación del delito, pues, itérese las sentencias y mandamientos de pago fueron apenas actos ejecutivos del punible, el cual finalmente se estructuró con el pacto y subsecuente resolución.


9.2.- Posteriormente, el Tribunal cumplió con el análisis de la prescripción y, lo efectuó en relación con el delito por el que el juzgador de primer grado condenó a la procesada, esto es, peculado por apropiación agravado, ya que dejó plenamente establecido que no había lugar a modificar la tipificación del comportamiento como lo proponían los argumentos del defensor. Finalmente, concluyó que no se habían superado los plazos objetivos de la prescripción.


  1. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA


10.- La defensa de Luz Marina Arango de Gamboa expuso dos argumentos centrales:


10.1.- En primer lugar, aseguró que el recurso de apelación estaba enfocado a discutir que la condena impuesta a la procesada se fundamentó en una “indebida imputación jurídica”, ya que resultó condenada por un único peculado de apropiación agravado cuando, realmente, el soporte fáctico de la causa indicaba la activación del punible de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo.


10.2.- En segundo lugar, manifestó que la apelación no se sustentó única y exclusivamente en relación con el fenómeno prescriptivo, sino que la tesis planteada en el recurso implicaba la modificación de la imputación jurídica y la consecuencia de la prosperidad de esa teoría era la declaración de cesación del procedimiento por prescripción.


11.- La defensora asegura que la tesis bajo la cual el Tribunal rechazó el recurso de casación es incorrecta, comoquiera que la providencia recurrida materialmente no es un auto, sino que, en realidad, es una sentencia que se emitió de cara a la...

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