AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46412 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669302

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46412 del 01-02-2023

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Febrero 2023
Número de expediente46412
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de sentenciaAP180-2023


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP180-2023

Radicación 46412

Acta 015


Bogotá D.C., primero (1°) febrero de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de reposición presentado por el apoderado de É.F. PARADA NIÑO contra el auto del 2 de diciembre de 2020 mediante el cual la Corte no concedió la impugnación especial interpuesta contra la sentencia del 30 de abril de 2015 del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que lo condenó por primera vez como coautor de los delitos de concusión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.


HECHOS:


El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró probado que el 25 de noviembre de 2006 el comandante de Tránsito ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO y los agentes BLADIMIR MÁRQUEZ PÉREZ, JOSÉ MANUEL UNIBIO VARGAS Y ÁLVARO NELSON PÉREZ, indujeron a dos personas allegadas a los conductores de los vehículos Chevrolet Kodiak y M., que habían sido inmovilizados e ingresados al parqueadero del Instituto de Tránsito y Transportes de Sogamoso por presunta violación a las normas de tránsito, para que les dieran dinero a cambio de liberar los automotores y ocultar los resultados de las pruebas de alcoholemia tomadas a los conductores en el Hospital Regional de esa misma ciudad. Una vez les fue entregado el dinero, el comandante PARADA NIÑO dio la orden para permitir la salida de los automotores del parqueadero.


ANTECEDENTES PROCESALES:


  1. El 20 de marzo de 2007 la Fiscalía imputó cargos por los delitos de concusión y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público a ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO, B.M.P., Á.N.P.R. y JOSÉ MANUEL UNIBIO VARGAS, quienes no se allanaron. Se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. El 19 de abril siguiente, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, y la audiencia se llevó a cabo el 17 de septiembre de ese mismo año ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.


  1. Finalizado el juicio, el Juzgado dictó sentencia absolutoria en favor de los acusados el 7 de septiembre de 2011. Al ser apelada la decisión por la Fiscalía y el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la revocó el 30 de abril de 2015. En su lugar, condenó al acusado ÉDGAR FELIPE PARADA NIÑO a las penas de prisión por 131 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 131 meses. A los tres restantes, los condenó a la pena principal de 127 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones pública por 127 meses. La diferencia en la pena de prisión, según lo indicó el Tribunal, obedeció a que PARADA NIÑO fue quien tomó las decisiones reprochables, y como comandante debía dar ejemplo de honestidad. No se les concedieron subrogados penales y se procedió a librar la correspondiente orden de captura.


  1. Los defensores de los procesados interpusieron demanda de casación, las que fueron admitidas el 6 de julio de 2016. La Sala resolvió no casar la sentencia el 31 de enero de 2018 (SP063-2018). El apoderado de É.F. PARADA NIÑO interpuso recurso de impugnación el 8 de agosto de 2019, el cual no fue concedido por la Corte el 2 de diciembre de 2020 (AP3320-2020). Contra esta decisión, interpuso recurso de reposición.


RAZONES DEL RECURSO:


Luego de indicar que la impugnación especial tiene como finalidad controvertir los hechos fácticos y jurídicos que sustentaron la sentencia condenatoria y que sirvieron al Tribunal de Santa Rosa de Viterbo para revocar el fallo absolutorio dictado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama, el apoderado insiste en que su defendido tiene derecho a que se le conceda la impugnación especial en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en las sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016, SU-217 de 2019 y SU-146 de 2020 de la Corte Constitucional y en el Acto Legislativo 01 de 2018.


Reiteró que el derecho a impugnar la sentencia condenatoria tiene su sustento en el bloque de constitucionalidad del que hace parte el artículo 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en los que se estableció que la persona en contra de la que se profiera una condena tiene derecho a recurrir ese fallo ante un juez o tribunal superior. Afirmó que estas normas fueron el sustento para que en la Constitución de 1991 se establecieran los derechos a impugnar la sentencia condenatoria (artículo 29) y la doble conformidad (artículo 31). Derechos que, según dijo, fueron reafirmados por la Corte Constitucional en la sentencia C-792 de 2014, en la que se instó al legislador con el fin de que reglamentara el procedimiento orientado a hacerlos efectivos. Aseveró, además, que posteriormente, mediante el Acto Legislativo 01 de 2018, el Legislador modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Nacional implementando los derechos a la doble instancia, a la doble conformidad y a impugnar la primera sentencia condenatoria.


De otra parte, manifestó que la Corte Suprema de Justicia se equivocó al no dar trámite a la solicitud de impugnación especial presentada por el apoderado de Bladimir Márquez Pérez, pues para el momento en que éste hizo la solicitud, la sentencia condenatoria no estaba ejecutoriada, circunstancia que, según lo indicado en la sentencia C-792 de 2014, habilitaba este derecho para todos los procesados. También por cuanto, según dijo, en razón a que para la fecha en que se notificó la decisión del recurso de casación interpuesto por los apoderados de los procesados, ya estaba vigente el Acto Legislativo 01 de 2018. En su opinión, con esta determinación la Corte vulneró el debido proceso a todos los acusados.


Afirmó que, a lo anterior, se sumó la imposibilidad de acceder al derecho a la impugnación generada por no haberse establecido un régimen de transición ni un término para recurrir en el Acto Legislativo 01 de 2018. Imposibilidad que, según expresó, sólo pudo ser superada cuando la Corte Constitucional dictó la sentencia SU-146 de 2020 relacionada con un aforado constitucional, y la Corte Suprema de Justicia amplió este derecho a los demás ciudadanos condenados por primera vez entre el 30 de enero de 2014 y el 17 de enero de 2018.


Señaló que solicitó a la Corte conceder la impugnación especial para su defendido, pero le fue negada mediante auto del 2 de diciembre de 2020 (AP3320-2020) con fundamento en una regla, según la cual, este recurso no procede en los procesos en que luego de admitida la demanda de casación en contra de la primera sentencia condenatoria emitida en segunda instancia, se haya realizado un pronunciamiento de fondo.


En su opinión, la regla aplicada por la Corte Suprema de Justicia menoscaba el derecho a su defendido por cuanto desconoce los precedentes de la Corte Constitucional fijados en las sentencias C-792 de 2014, SU-215 de 2016, SU-217 de 2019 y SU-146 de 2020, en los que se reitera que el recurso extraordinario de casación no satisface los estándares constitucionales del recurso de impugnación, relativos a que: (i) se realice una revisión con una amplitud tal, que permita un escrutinio de todos los elementos normativos, fácticos y probatorios determinantes en la condena, (ii) el análisis recaiga primariamente sobre la...

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