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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62499 del 01-02-2023

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Febrero 2023
Número de expediente62499
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP225-2023



FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente


AP225-2023

Revisión No. 62499

Acta No. 015


Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ, contra el proveído AP5426 del 15 de noviembre de 2022, que inadmitió la demanda de revisión presentada contra el fallo dictado el 29 de octubre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio del cual confirmó el emitido en su contra el 14 de agosto del mismo año por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), que lo condenó por el delito de homicidio culposo.


HECHOS


En el proceso se declararon probados los siguientes:


«(…) el día 14 de marzo del 2013, la señora Dora Yaneth Sánchez Chávez ingresó al Hospital Norte ESE 3 de Puerto Tejada – Cauca, pues debido a su condición de embarazo había comenzado a sentirse indispuesta y a expulsar líquido a partir de las 11:00 horas.


2.2. Siendo las 13:45 horas de ese día, es examinada por el médico LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ, quien le dijo que aún no estaba dilatando, por lo cual le entregó una orden para la toma de una ecografía, la cual una vez realizada no le fueron informado los resultados, indicándole únicamente que debía irse para su casa y volver a las 18:50 horas de ese mismo día.


2.3. A pesar de los signos de dolor, la señora D.Y. se fue para su casa y regresó al centro asistencial a la hora indicada por el médico, quien la examinó nuevamente, expresándole que tenía 4 de dilatación y que llamaría al hospital de Santander de Quilichao para ser remitida a ese lugar, lo cual nunca ocurrió, porque el galeno L.E.C.R. entregó el turno, y no se supo qué pasó con la remisión que aquel entregó a las auxiliares de enfermería.


2.4. Permaneciendo en el mismo hospital, la paciente fue transferida a sala de partos, pero debido a que presentaba 9 de dilatación y el bebé no salía, la médico YAMILEC CORTES RIASCOS decidió remitirla hacia la Fundación Valle del Lili de la ciudad de Cali, donde a eso de las 20:30 horas, el niño nació diagnosticado con muerte cerebral, quien falleció a los dos meses y 13 días después».


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


  1. El 27 de abril de 2016, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías de Puerto Tejada, la fiscalía formuló imputación a LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ y Y.C.R. como coautores del delito de homicidio culposo, quienes no aceptaron responsabilidad en su comisión.


  1. El escrito de acusación se radicó el 14 de junio de esa anualidad, ante el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Puerto Tejada, por la misma conducta imputada.


  1. La audiencia de formulación respectiva se celebró el 10 de diciembre de 2018, por idénticos cargos. La preparatoria tuvo lugar los días 25 de febrero y 27 de junio de 2019, el juicio oral inició el 16 de enero de 2020 y finalizó el 11 de agosto siguiente, fecha en la cual se anunció sentido de fallo condenatorio.



  1. Mediante sentencia del 14 de agosto de 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada condenó a LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ y Y.C.R. a 32 meses de prisión y multa de 26.66 smlmv, por el delito objeto de acusación.


  1. Impugnada esta decisión por los abogados defensores de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante fallo del 29 de octubre de 2020, resolvió: i) confirmar la condena emitida en contra de LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ, pero en calidad de autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo, y ii) revocar la condena emitida en contra de Y.C.R. y, en su lugar, absolverla del delito objeto de acusación.

  2. La defensa del procesado interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, sin embargo, mediante auto del 4 de febrero de 2021, el tribunal lo declaró desierto por no haberse presentado la demanda.


  1. LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ, mediante apoderada, instauró acción de revisión, al amparo de las hipótesis previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.


LA DEMANDA DE REVISIÓN


En la labor de acreditación de las causales invocadas, la apoderada del sentenciado presentó los argumentos que se resumen así:


En cuanto a la casual primera de revisión, alegó que las pruebas aducidas a la actuación penal demostraban que la médico Y.C.R. fue quien faltó al deber objetivo de cuidado, porque si hubiera remitido a la paciente al hospital de segundo nivel al arribo de la ambulancia, como lo ordenó el galeno LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ, el resultado muerte no se hubiera materializado, sin embargo, pese a la realidad demostrada, el tribunal absolvió a la primera y mantuvo la condena contra el segundo.


Respecto a la causal tercera, argumentó que el procesado es inocente del delito de homicidio culposo por el cual se emitió condena en su contra por cuanto:

  1. Las pruebas aducidas a la actuación penal demostraban la realización de las gestiones que estaban a su alcance para que el riesgo por la posible posición podálica del feto no se materializara, pues ordenó la “ECOGRAFÍA Y MONITORÍA FETAL” y dispuso la remisión de la paciente a un hospital de segundo nivel.


  1. Los juzgadores debieron absolver al procesado por duda, porque emitieron condena sin tener en cuenta la versión sobre los hechos del conductor de la ambulancia P.A.A.C., pues a pesar de que su testimonio fue decretado como prueba de cargo en la audiencia preparatoria y que su declaración era necesaria para esclarecer el delito investigado, la fiscalía desistió de su práctica probatoria.


  1. Las declaraciones incriminatorias realizadas en el curso del proceso penal por las médicos A.G. y Yamilec Cortés Riascos son falsas, por cuanto ambas sabían que debían remitir de manera inmediata a la paciente al hospital del segundo nivel para la realización del examen ordenado por el sentenciado.


Con fundamento en estos planteamientos centrales se sustentó la demanda de revisión.


PROVIDENCIA RECURRIDA


La Sala inadmitió la demanda de revisión porque no se acompañó copia de la sentencia condenatoria de primera instancia, ni de la constancia de ejecutoria. Y porque no cumplía la carga de acreditar los supuestos fácticos que definen la procedencia de las causales previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que se invocaron como fundamento de la solicitud.


En lo concerniente a la causal primera, se indicó que del contenido de la sentencia de segunda instancia se constataba que la condena por el delito de homicidio culposo se emitió únicamente contra el médico LUIS ENRIQUE CAICEDO RUIZ, lo...

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