AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62947 del 25-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670116

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62947 del 25-01-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Enero 2023
Número de expediente62947
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP121-2023



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado ponente



AP121-2023

Radicado N° 62947

(Aprobado en acta No. 010)



Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023)


ASUNTO


La Sala define la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta en contra de Jorge Enrique N.N. por la presunta comisión del delito de Fuga de presos.


ANTECEDENTES


1.- El 9 de noviembre de 2021, en este diligenciamiento que se identifica con radicado 25899-60-00-661-2021-00939-01, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Zipaquirá, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento intramural en el proceso adelantado en contra de Jorge Enrique N.N., por la presunta comisión del injusto de Fuga de presos.


2.- Contra la decisión de imponer la medida cautelar, se presentó recurso de apelación por parte del defensor de N.N. y, el 12 de noviembre de 2021, el expediente fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá.


3.- Radicado escrito de acusación por la fiscalía, se asignó la actuación al referido despacho, cuyo titular se declaró impedido el 21 de enero de 2022 y ordenó remitir el asunto a su homólogo Primero, autoridad que no aceptó el impedimento el 25 del referido mes.


4.- El 3 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró infundado el impedimento del Juez Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, al establecer que dicho funcionario no había resuelto la apelación contra la decisión de imponer medida de aseguramiento y, por consiguiente, no había efectuado valoración alguna de los elementos materiales probatorios.


5.- Ahora, se conoce que el 3 de febrero de 2022 el Juez Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, nuevamente, se declaró impedido para conocer de la etapa del juzgamiento, con fundamento en el numeral 13 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en esa misma fecha emitió decisión en segunda instancia desatando la impugnación contra la decisión por virtud de la cual se impuso medida de aseguramiento al procesado.


Frente a esa manifestación, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, el 10 de marzo de 2022 aceptó el impedimento y asumió el conocimiento del asunto, tras considerar que su par «se encuentra impedido para asumir el conocimiento de la primera instancia atendiendo que fungió como juez de garantías».


6.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, programó la audiencia de formulación de acusación para el día 24 de octubre de 2022, ocasión en la cual, la delegada de la Fiscalía General de la Nación solicitó la aplicación a los artículos 51-4° y 52 del C.P.P.1, para ordenar la conexidad de este trámite al proceso penal rad. 25899600066120210093800 que se sigue en contra de José Guillermo Guzmán Mendieta y del cual conoce el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la referida ciudad. Anotó, que tanto la captura de dicho ciudadano y como la del aquí procesado, Jorge Enrique N.N., ocurrió en el marco de los mismos hechos, presentados el 9 de noviembre de 2021 cuando estos ciudadanos se desplazaban en la vía que de Zipaquirá conduce a Bogotá, en el automóvil de placa VZX-224, personas que fueron aprehendidas por la Policía Nacional, en razón de que, ambos, debían estar privados de la libertad en sus respectivos domicilios en virtud de diferentes sentencias condenatorias proferidas en su contra2, lo que implica que se adelanten en una sola cuerda procesal y se celebre la formulación de acusación en un mismo acto.


7.- Suspendida la diligencia, fue reanudada el 12 de diciembre de 20223. En esta sesión se corrió traslado de la petición de la delegada de la fiscalía a los demás asistentes, ocurriendo las siguientes circunstancias:


  1. la delegada del Ministerio Público4, impugnó la competencia del juez, indicando que, al estar los procesados en los distintos trámites involucrados con la conducta de fuga de presos, debía considerarse el hecho de que, el uno debía estar en Soacha y, el otro, -el del aquí procesado Neusa Nieves, según lo explicó la fiscal- en la ciudad de Bogotá, lo que ubicaría la competencia para conocer de esta actuación en sede de juicio, en uno de los juzgados penales de circuito de alguna de esas ciudades (Soacha o Bogotá), y no del de Zipaquirá, por cuanto en aquellas urbes se cometieron las conductas aun cuando hubieren sido sorprendidos en la última ubicación.


  1. La defensora del aquí encausado Jorge Enrique N.N.5, al igual que la abogada de J.G.G.M., quien fue llamada a participar de la diligencia, se opusieron a la solicitud de conexidad de la fiscalía, aduciendo que no se colman los requisitos para su decreto. Acerca de la impugnación de competencia, ninguna de las profesionales efectuó manifestación alguna.



  1. El Juez Primero Penal Municipal de Zipaquirá7 se pronunció acerca de las postulaciones de conexidad de los trámites y la impugnación de competencia, en el siguiente orden y sentido:


Partió por referirse a los artículos de la Ley 906 de 2004 que reglamentan la figura de la conexidad de procesos, para relacionar los hechos de 9 de noviembre de 2021, con fundamento en los escritos de acusación, así:


    1. Del proceso seguido en contra de José Guillermo Guzmán Mendieta, rad. 258996000661202100938, en el cual se narra, que dicho ciudadano debía estar recluido en su domicilio ubicado en la carrera 16 número 36-96, apartamento 403, del barrio San Mateo de la ciudad de Soacha, en prisión domiciliaria impuesta por el Juzgado 1° Penal Municipal de Chía.


    1. Del proceso seguido en contra de Jorge Enrique N.N., rad. 258996000661202100939, relata que dicha persona se encontraba condenada bajo prisión domiciliaria concedida por auto de 4 de mayo de 2020 del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en el marco del proceso penal rad. 0516000206201821277 por el delito de Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y que, de acuerdo con la audiencia del 12 de diciembre de 2022, la Fiscal precisó, que su sitio de reclusión era en la ciudad de Bogotá.



  1. Analizó el juez que existía homogeneidad en los hechos que sustentan las acusaciones, por lo que, en relación con la conexidad de los procesos y en virtud con la jurisprudencia de esta Sala (AP-1912021, rad. 58124, 27 ene. 2021 y AP-00049-2021, rad. 50288. 6 may. 2021), la misma estaría llamada a prosperar, empero, no tomó una determinación al respecto.


  1. Lo anterior porque, debía declararse sin competencia en la medida que le asistía razón a la procuradora sobre la falta de la misma, para conocer tanto de la solicitud de conexidad como del juzgamiento, al radicar esta en otro juez penal del circuito, bien de Soacha, ora de Bogotá o de...

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