AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52030 del 16-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922670613

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52030 del 16-01-2023

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS / NIEGA PRUEBAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha16 Enero 2023
Número de expediente52030
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP006 2023


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA




ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente



AEP 006 – 2023

Radicación No. 52030

Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 04



Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023).


  1. ASUNTO


Decide la Sala las postulaciones probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria, dentro del juicio que en contra de las doctoras S.P.H. PALACIO y G.I.G.B., G. titular y en encargo del Departamento del Quindío, se adelanta por el delito de prevaricato por acción.

  1. HECHOS E IMPUTACIÓN JURÍDICA


SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO, a pocos meses de concluir su periodo constitucional como Gobernadora del Departamento del Quindío (2012-2015) y luego de sufrir el revés electoral del año 2015, presentó para su trámite y aprobación a los diputados de la Asamblea Departamental 4 proyectos de ordenanza en materia presupuestal, que presuntamente modificó a su conveniencia, dado que los orientó a sustraer recursos de la entidad territorial para transferirlos a los municipios y/o empresas de servicios públicos, y para que estos los invirtieran y ejecutaran de manera autónoma por el lapso de hasta 8 años.


Proyectos, que una vez tramitados y aprobados por la Asamblea Departamental, G.I.G.B. en calidad de Gobernadora encargada sancionó.


Se les atribuye, la proposición, trámite, aprobación y sanción de las Ordenanzas 010, 011, 012 y 015 de 2015 al parecer, contrarias a los principios básicos del ordenamiento territorial (art. 287 y 288 de la C.N), el presupuestal de anualidad (art. 14 Decreto 111 de 1996) y al Estatuto Orgánico del Presupuesto del Departamento (art. 1º y 3º Ordenanza No. 022 de 2014), con las que habrían comprometido vigencias futuras excepcionales (art. 1º Ley 1483 de 2011 y art. 1º Decreto 2767 de 2012) en programas de diversas indoles y, dejado poco margen de maniobras a la administración del Gobernador electo 2016-2019, para cumplir su plan de desarrollo y en imposibilidad de disponer y ejecutar de manera directa de los recursos del ente territorial en materia de contratación.

Los actos administrativos, son los siguientes:



En el artículo 2º del mandato se reguló el -Presupuesto de Gastos – Inversión, Sección 03 Gobernación- “Gobierno firme por un Quindío más humano, 2012-2015 -Plan Operativo Anual de Inversiones Vigencia 2016” como inversión directa, al aprobar $12.283.095.816 a favor de los municipios de Buenavista, C., Circasia, Córdoba, Filandia, Génova, Tebaida, Montenegro, P., Quimbaya y Salento y, de las Empresas Públicas de Armenia EPA y Sanitarias del Quindío S.A E.S.P, para que los ejecutaran en proyectos de desarrollo social.


Se acusa a las aforadas de haberlo propuesto, tramitado, aprobado y sancionado en contravía de lo previsto en los artículos 1º y 3º del Estatuto Orgánico de Presupuesto para el Departamento del Quindío y sus Entidades Descentralizadas, establecido en la Ordenanza No. 022 del 31 de agosto de 2014, puesto que por vía de inversión indirecta contenida en el Plan Operativo Anual de Inversiones, se apropió de los recursos para gastos de inversión a favor de entidades no cubiertas por la norma orgánica, convirtiendo a los mencionados municipios en unidades ejecutoras de los recursos del Departamento durante la vigencia fiscal 2016.


Así mismo, se les endilga haber vulnerado el parágrafo del artículo 3º de la normatividad en cita, puesto que una de las entidades que se tuvo en cuenta como unidad ejecutora, esto es, Empresas Sanitarias del Quindío ESAQUIN S.A E.S.P, no estaba constituida sino con el 44.7% del patrimonio del Departamento, por tanto, no formaba parte del sector central o descentralizado que componen el presupuesto general del Departamento y no había lugar a que se le incluyera en la Ordenanza No. 015 de 2015. Igual reproche se predica respecto de la Empresa Pública de Armenia, por ser de orden municipal.


Adicionalmente, la Fiscalía reprocha a la otrora Gobernadora SANDRA PAOLA HURTADO PALACIO que al expedir el Decreto 816 de 9 de diciembre de 20151, por medio del cual se liquidó el presupuesto general del Departamento del Quindío, para la vigencia fiscal 2016, en el artículo 2º de la “Parte Segunda, Presupuesto de Gastos”, al ratificar a los municipios y empresas de servicios sanitarios como unidades ejecutoras de los recursos del Departamento, incurrió en una irregularidad constitutiva de una conducta autónoma de prevaricato por acción, en tanto que el sentido ilegal de la Ordenanza No. 015 de 2015 se desarrolló, materializó y concreto en la aludida normatividad.



Con este mandato en los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º se dispuso que un porcentaje de los recursos obtenidos del monopolio rentístico y del capital del presupuesto general del Departamento, debía ser ejecutado directamente por los municipios de Buenavista, C., Circasia, Córdoba, Filandia, Génova, Montenegro, La Tebaida, P., Quimbaya y Salento, como entes territoriales no certificados de 5ª y 6ª categoría y, destinarlos para la financiación en programas de transporte escolar, alimentación escolar en las instituciones educativas públicas, construcción, adecuación, mantenimiento y/o dotación de los centros de desarrollo integral, en la gestión de comisarías de familia, en el marco de la violencia intrafamiliar y de la violencia sexual en niños, niñas y adolescentes y, en la implementación del Plan de Intervenciones Colectivas PIC en Salud, hasta el 31 de diciembre de 2024. Mientras que en el parágrafo del artículo 6º, expresamente ordenó que dichos recursos serían ejecutados a través de las administraciones municipales, disposición que reiteró el artículo 11º del citado acto administrativo.


Mientras que el artículo 15 de la ordenanza previó que, de presentarse la disminución del recaudo por concepto del monopolio rentístico y recursos del capital, el gobierno departamental garantizaría la inversión obtenida durante la primera vigencia del año 2016, con recursos ordinarios.


Normatividad que se reprocha haber sido expedida con marcada irregularidad, presuntamente al vulnerar flagrantemente la autonomía de las entidades territoriales para ejercer sus derechos como lo contempla el artículo 287 de la Constitución Política, puesto que el proceso de formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas pública de primera infancia y adolescencia, no contó con la participación de los municipios a los que estaban dirigidos los planes y programas previstos en dicho acto administrativo.


Igualmente, la Fiscalía predica en su contra el desconocimiento de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad del artículo 288 de la Constitución Política, puesto que el Departamento: i) se despojó de las competencias de coordinación y articulación en esa materia y las trasladó e impuso a ciertos municipios, respecto de los cuales no era posible predicar incapacidad en esa materia, ii) definió la financiación de las políticas públicas y la forma en la que serían ejecutados los recursos, sin concertar con las entidades beneficiarias ni en armonización con los planes de desarrollo y proyectos de inversión de las mismas y, iii) asignó obligaciones de priorización y ejecución de los recursos conforme lo advierten los parágrafos de los artículos 1º, 2º, 4º y, en los artículos 6º y 7º del cuestionado acto administrativo.


A la par, se reprocha el desconocimiento al Departamento de otras necesidades e intereses en los 8 años siguientes al proferimiento de la ordenanza cuestionada, impidiéndole al futuro gobernador administrar y ejecutar libremente los recursos para el cumplimiento de sus funciones y la realización de su plan de gobierno. Dineros que en todo caso no podían limitarse a la financiación de específicos programas y en los porcentajes como se previó, porque ello le cercenaba el margen de maniobra y la definición de prioridades de gasto, lo que trajo como consecuencia un presupuesto absolutamente inflexible.

Expuso que convertir a los municipios en unidades ejecutoras del presupuesto contrariaba el artículo 352 de la Constitución Política en la medida que cada entidad territorial tiene su propia ejecución financiera y, el artículo 109 del Decreto 111 de 1996, según el cual las normas presupuestales son particulares de cada ente territorial.


De otro lado, explicó que la Ordenanza No. 010 de 2015, plantea las mismas ilicitudes que se pregonaron en el acto administrativo No. 015, en la medida que fue propuesta, tramitada, aprobada y sancionada en clara contravía de los artículos 1º y 3º del Estatuto Orgánico del Departamento del Quindío, porque dejó en clara evidencia que la intención de la Gobernadora siempre estuvo dirigida a convertir los municipios en unidades ejecutoras, puesto que inicialmente había dispuesto que serían transferidos cada trimestre de manera directa a los municipios para su ejecución y, luego modificarlo en el sentido de ordenar que los dineros comprometidos debían ejecutarse en el primer mes de cada anualidad, situación que obligó tanto al Departamento como a los municipios a suscribir contratos o convenios interadministrativos con tal de cumplir con el cometido.


Señaló que con el proferimiento de la ordenanza fueron comprometidas vigencias futuras excepcionales para entidades territoriales, sin cumplir los requisitos previstos en el artículo 1º de la Ley 1483 de 2011, reglamentada por el Decreto 2767 de 2012 y en contravía del principio presupuestal de anualidad contemplado en el artículo 14 del Decreto 111 de 1996, lo que dio lugar a que el presupuesto del Departamento del Quindío se afectara, pues los programas previstos en el acto administrativo suponían una apropiación presupuestal de anualidades posteriores para su ejecución que no habían sido autorizadas conforme la referida normatividad.



El artículo 1º, destinó...

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