AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62566 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925833948

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62566 del 15-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente62566
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP320-2023


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente



AP320-2023

R.icación 62566

Acta 025


Bogotá D.C., quince (15) febrero de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS:


La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, la representante de las Víctimas y el defensor de LUIS ALFONSO M.M. contra la decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca que inadmitió algunas de las pruebas solicitadas en el trámite de la audiencia preparatoria.


HECHOS:


Conforme a la acusación realizada por la Fiscalía, la abogada G.D.M.R. el 2 de mayo de 2008 solicitó al Juzgado de Ejecución de Penas de Arauca la libertad condicional de V.J.P.P., quien había sido condenado por el Juzgado 2º Penal de Duitama por el delito de hurto calificado y agravado en concurso con porte ilegal de armas, por indemnización a la víctima o, en su defecto, la prisión domiciliaria por tener la condición de padre cabeza de familia. El 6 mayo, la profesional del derecho fue hasta el juzgado para conocer la decisión y, según dijo en la denuncia formulada el 19 de mayo siguiente, el juez LUIS ALFONSO M.M. le pidió la suma de diez (10) millones de pesos para emitir una decisión favorable, indicándole que debía llevarle el dinero al despacho al día siguiente, pero ella le indicó que no tenía dicho dinero. Señaló, además, que esa misma noche, el juez L.A.M.M. fue hasta su casa, en compañía de una empleada del juzgado y de su esposa, para preguntarle sobre qué había pensado respecto de la solicitud del dinero y, al responderle ella nuevamente que no tenía dinero, éste procedió a marcharse, junto con sus acompañantes. 1


ACTUACIÓN PROCESAL:


  1. En el escrito de acusación se indicó que la audiencia de formulación de imputación fue llevada a cabo el 1º de febrero de 2021, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones mixtas de Control de Garantías de Adolescentes y Ley 906 de 2004 de Arauca. Además, se precisó que el imputado no aceptó los cargos.2


  1. Luego de presentado el escrito de acusación, la audiencia correspondiente se llevó a cabo el 6 de julio de 2021. La fiscalía acusó al juez LUIS ALFONSO MARTÍN MARTÍNEZ por el mismo cargo que se hizo la imputación, esto es, como presunto autor del delito de concusión (Artículo 404 del Código Penal). El acusado no aceptó los cargos. La Fiscalía no solicitó medida de aseguramiento.


  1. La audiencia preparatoria se llevó a cabo durante los días 17 de agosto3, 24 de agosto4, 19 de septiembre5, y 5 de octubre de ese mismo año.6 Luego de enunciar la totalidad de los medios de prueba pretendidos, las partes realizaron la solicitud probatoria previo a la sustentación correspondiente sobre su pertinencia y admisibilidad. Efectuado lo anterior, se concedió el uso de la palabra para que las partes se pronunciaran sobre los motivos de oposición, inadmisión o rechazo. Agotado el trámite, en la sesión del 19 de septiembre de 2022, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas, pero inadmitió las siguientes: (i) de las solicitadas por la Fiscalía, el testimonio de M.d.P.E.C.; (ii) de las solicitadas por la defensa, los testimonios de Xiomara Romero Valderrama y E.B.B., y los medios documentales relacionados con la consulta de procesos en el sistema de información de la Fiscalía y con la decisión de la Fiscalía Delegada ante los Jueces de Arauca del 14 de junio de 2008, radicado 67.466. El Tribunal señaló que la inadmisión obedeció a la deficiente argumentación de las partes, lo que no permitió establecer la pertinencia y utilidad de estos medios probatorios. Igualmente, señaló que los documentos inadmitidos que fueron solicitados por la defensa sólo están orientados a establecer la conducta de la abogada G.D.M.R., quien no es investigada en el presente caso.


  1. Contra la decisión de inadmisión del testimonio M. del Pilar Escamilla Coronado, la Fiscalía interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Reiteró que este testimonio es pertinente y útil, como lo argumentó al solicitar que fuera decretado, pues Escamilla Coronado escuchó una conversación entre el procesado y una de las funcionarias del Despacho sobre los hechos que se investigan. Agregó que la testigo M. del Pilar Escamilla Coronado fue citada por la abogada Gloria Dary Mojica Riaño al Palacio de Justicia de Arauca con ocasión de un asunto de carácter laboral del cual era su apoderada y, mientras la esperaba, escuchó una conversación entre el J.L.A.M.M. y la funcionaria de su despacho A.N.P.A. en la que el J. le manifestaba que: (i) la abogada M.R. se había puesto brava porque él le había pedido plata; (ii) él la “había embarrado” con la doctora M.R. y,(iii) al comentarle dicha situación al M.B., éste le había sugerido que la denunciara antes de que ella lo hiciera. Esta versión, según dijo la representante de la Fiscalía, fue relatada por la testigo en una entrevista realizada por un funcionario del ente investigador. Por esta razón, reiteró que el testimonio es pertinente y útil, por lo que solicitó se revoque la decisión de inadmisión. La representante de las Víctimas también interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al señalar que el ente investigador, en su opinión, sí sustentó en forma adecuada la pertinencia y utilidad de dicho medio probatorio.


Al corrérsele el traslado al defensor, como no recurrente, expresó su desacuerdo con la argumentación de la Fiscalía indicando que, si bien para sustentar su recurso de reposición podía insistir en las manifestaciones relativas a la pertinencia que realizó inicialmente, agregó el contenido de lo que debía declarar la testigo durante el juicio. En su opinión, dicho proceder desbordó el objetivo de la audiencia preparatoria, es completamente improcedente y constituye un factor que puede contaminar el criterio de los jueces. Por lo tanto, solicitó al Tribunal no reponer la decisión de inadmisión del testimonio de M. del Pilar Escamilla Coronado.


  1. El defensor, por su parte, sólo interpuso recurso de apelación respecto de la decisión de inadmisión del testimonio de X.R.V., y el documento relacionado con la consulta de procesos en el sistema de información de la Fiscalía. Procedió a sustentar el recurso con los argumentos que más adelante se sintetizarán y analizarán.

  2. La Sala Única del Tribunal Superior de Arauca, el 5 de octubre de 2022, decidió no reponer el auto del 19 de septiembre de ese mismo año. Se procedió, entonces, a la sustentación del recurso de apelación por parte de la Fiscalía y la representante de las Víctimas. Igualmente, se dio traslado a las partes como no recurrentes y se escuchó el concepto del representante del Ministerio Público, luego de lo cual, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes. 7


DECISIÓN APELADA:


Mediante el auto del 5 de octubre de 2022, el Tribunal decidió no reponer el auto del 19 de septiembre de ese mismo año que inadmitió el testimonio de M.d.P.E.C., solicitado por la Fiscalía. Reiteró que el ente investigador no estableció la pertinencia de este medio probatorio limitando su argumentación a señalar que la testigo escuchó una conversación entre el J. LUIS ALFONSO M.M. y una de sus funcionarias, sobre unos hechos, sin precisar a qué hechos se refiere como tampoco señalar sobre qué tema en concreto declararía la testigo, lo que deja el testimonio en una posición abstracta y, aparentemente, como testigo de oídas. Indicó el Tribunal que, al sustentar el recurso de reposición, la Fiscalía insistió en que el testimonio de M. del Pilar Escamilla Coronado es muy importante para esclarecer el objeto medular de la acusación, en tanto, la testigo oyó y presenció una conversación entre el procesado y la funcionaria N.P.A., quien también es testigo en este proceso, en la que éste le indicó, entre otras expresiones, que la había embarrado al pedirle dinero a la abogada G.D.M.R.. Aseveró el Tribunal que la Fiscalía no presentó argumento alguno respecto de la decisión de inadmisión y, de manera errada y extemporánea, adicionó la argumentación que había dado origen a la inadmisión por no establecer la pertinencia del medio probatorio, desconociendo la preclusión de la oportunidad procesal correspondiente.


De otra parte, en el auto del 19 de septiembre de 2022, el Tribunal inadmitió los testimonios de X.R.V. y Evaristo Barreiro Borrero, solicitados por el defensor indicando que los argumentos presentados no permitieron establecer la pertinencia, pues en concreto no se indicó sobre qué declararían y qué relación tienen con los hechos investigados. De igual manera, y por no haber podido el defensor demostrar su pertinencia, inadmitió los medios documentales relacionados con un documento en formato PDF que contenía los resultados de la consulta realizada en el sistema de información de la Fiscalía de los CUI 81001611332008-00082, 54001611312008-00850 y 81001611332013-00124, como también la copia de la decisión de la Fiscalía delegada ante los Jueces del Circuito de Arauca tomada en el radicado 67.466 de fecha 14 de junio de 2008.


Al considerar que los recurrentes sustentaron adecuadamente el recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior de Arauca decidió concederlo en efecto suspensivo y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia para la decisión correspondiente.


APELACION Y TRASLADO A NO RECURRENTES:


1. La Fiscalía solicitó a la Corte revocar la decisión de inadmisión del testimonio de M.d.P.E., al reiterar que este medio de prueba es pertinente y útil, pues tiene un vínculo directo con los hechos que se investigan. Reiteró que la testigo fue citada por la abogada Gloria Dary M.R. al Palacio de Justicia de Arauca en razón a un proceso laboral del cual era su apoderada y, cuando la esperaba, escuchó que su nombre fue mencionado por el J. MARTÍN...

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