AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62954 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 925917757

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62954 del 22-02-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente62954
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP436-2023




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente




AP436-2023

Radicación Nº 62954

Aprobado mediante Acta Nº 032




Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).




ASUNTO:


La Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a FARLEY ANDRÉS PÉREZ PACHECO, por la comisión de los delitos de fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones y hurto calificado y agravado.



ANTECEDENTES:


1. El Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante sentencia de 11 de junio de 2020, condenó a FARLEY ANDRÉS PÉREZ PACHECO a cuarenta y dos (42) meses de prisión, dentro del radicado 0800160001055201901925, como responsable de las conductas punibles de fabricación tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones y hurto calificado y agravado, otorgándole el beneficio de prisión domiciliaria, el cual disfrutaría en el barrio Therassi de la referida ciudad.


2. Ejecutoriada la sanción, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Barranquilla asumió el conocimiento de la actuación. Mediante auto del 22 de septiembre de 2022, negó la libertad por pena cumplida; asimismo, ordenó la remisión del expediente con destino a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad de Guaduas –Cundinamarca, por cuanto «el sentenciado se encuentra en alta en el establecimiento carcelario La Esperanza… por el proceso 253206101364-2021-80196, en calidad de sindicado, por lo que en la actualidad no está descontado pena por el proceso de la referencia.» (Negrilla original)


3. El 25 de octubre de la referida anualidad, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, rechazó el conocimiento del asunto, tras considerar que su homologo 6° de Barranquilla «no ha perdido competencia para continuar con el control y vigilancias de la pena dentro del radicado 0800160001055201901925, en atención a que se trata de una condena impuesta dentro de un proceso sin persona privada de la libertad y si bien el penado… se encuentra recluido como sindicado en el E.P. La Esperanza, ello obedece a una medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva que aún se encuentra vigente con CUI: 253206101364202180196, como quiera que no se ha emitido sentencia hasta el momento.».


4. Después de haberse regresado el expediente a Barranquilla y de esta ciudad devuelto nuevamente a Guaduas1, el estrado de esta última municipalidad, bajo las mismas consideraciones antes aludidas, el 9 de diciembre de 2022 dispuso enviar la actuación a esta Corporación para que defina cuál es la autoridad que ha de continuar con la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al aludido ciudadano.



CONSIDERACIONES:


1. El numeral 4º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto.


2. Así pues, procede la Sala a establecer cuál es el estrado al que corresponde continuar con la vigilancia de la condena impuesta a FARLEY ANDRÉS PÉREZ PACHECO, por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, el 11 de junio de 2020.


3. En tal orden de ideas, se empezará por señalar que la Sala, mediante decisión AP4738-2016 del 27 de julio de 2016 (radicado 48206), unificó su criterio frente a la competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad y estableció lo siguiente:

[E]n las providencias CSJ AP, 15 julio 2008, rad. 30095; CSJ AP, 3 diciembre 2009, rad. 32704; CSJ AP 23 febrero 2011, rad. 35779; CSJ AP, 04 abril 2011, rad 36084 y CSJ AP, 3 febrero 2016, rad. 47461, AP505-2016, asignó todos los asuntos que involucraban el cumplimiento de las penas a un solo funcionario judicial.


Según esa última comprensión, la competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad con jurisdicción en el distrito judicial en el cual está ubicado el centro de reclusión, donde el condenado se encuentra privado de la libertad, desplaza la intervención de los demás jueces ejecutores, al menos por dos razones:


i) La competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no depende de la naturaleza de la conducta punible, o del territorio donde se cometió, o del despacho judicial que dictó el fallo, ni del número de condenas, ni cuál de ellas se encuentra descontando el sentenciado de manera efectiva, ni de peticiones que se hallen pendientes de resolver, puesto que el factor personal, relativo al lugar donde el condenado se encuentra cumpliendo la pena, es preponderante.


ii) El juez ejecutor «está en la obligación de enterarse de la situación jurídica completa de quien se encuentra en el centro de reclusión ubicado dentro del territorio en que extiende su competencia» (CSJ AP, 3 de diciembre de 2009, Rad. 32704).


5. Dado que...

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