AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55263 del 15-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931033999

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55263 del 15-03-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Marzo 2023
Número de expediente55263
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP718-2023

Casación-Inadmisorio

Rad.55.263

Miguel Ángel Caraballo González y otros

CUI 11001-60-00-000-2017-02149-00


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP718-2023

Radicación N° 55.263

Aprobado Acta No 050




Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada contra la sentencia del 05 de febrero de 2019, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó la proferida el 26 de septiembre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de T., que condenó a Ana Katherin Arias Pinchao, E.C.Á., Sebastián Laguna, J.J.P.M., M.Á.C.G., Franklin Maquilon Asprilla, R.O. de J., A.F.L. y C.A.O.M. como coautores y a Harry Arroyo Mena en calidad de cómplice de los punibles de tráfico de migrantes (Art. 188 Código Penal) y concierto para delinquir (Art. 340 Código Penal).

HECHOS


  1. Según se decanta del decurso procesal1, tras investigación adelantada por el Servicio de Emigración y Control de Aduanas de los Estados Unidos (ICE/HSI) -Embajada Americana acreditada ante el gobierno Colombiano-2, se identificó una organización delincuencial transnacional integrada por Ana Katherin Arias Pinchao, E.C.Á., Sebastián Laguna, J.J.P.M., M.Á.C.G., Franklin Maquilon Asprilla, R.O. de J., A.F.L., C.A.O.M. y Harry Arroyo Mena, quienes en los departamentos de Putumayo, N., Valle del Cauca y Antioquia se dedicaban a traficar personas provenientes de países como Guatemala, Haití, India y Bolivia, las cuales eran contactadas en las fronteras de Colombia con Brasil y Ecuador, siendo llevadas a Urabá -Antioquia para consecuentemente transitar a Panamá y culminar su destino ingresando a Estados Unidos de manera ilegal.


  1. La organización estaba compuesta por quince integrantes divididos en tres niveles jerárquicos: i) líder de la organización, ii) coordinador de segmento y iii) ejecutor, con roles específicos en cada uno de ellos e intervenían bajo un modus operandi consistente en facilitar y financiar el tránsito de extranjeros por el territorio nacional costeando su transporte, alojamiento, cobro, envío de giros y coordinación internacional de rutas.


  1. Se logró establecer que la estructura criminal en un período de diez meses -desde septiembre de 2016 hasta julio de 2017- logró el ingreso, tránsito y salida del país de aproximadamente 2.500 migrantes y movilizó $175.670 dólares, mediante giros financieros.


ANTECEDENTES PROCESALES


  1. Con fundamento en los referidos hechos, el 15 de agosto de 2017 una vez emitida orden de captura, los indiciados fueron capturados para imputarles cargos por los punibles de tráfico de migrantes y concierto para delinquir simple ante la Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín.


  1. En esa oportunidad procesal todos los indiciados aceptaron los cargos endilgados, imponiéndose en su contra medida de aseguramiento de detención domiciliaria, a excepción de Jhon Jairo Palacios Mena a quien le fue impuesta en establecimiento carcelario.


  1. El conocimiento de la actuación le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito de Medellín, quien convocó audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, corriendo traslado a los intervinientes en atención al artículo 338 del C.P.P.


  1. La defensa técnica de los indiciados manifestó impedimento del Juzgado por factor territorial; la definición de competencia fue determinada por esta Corporación3, asignando el conocimiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo- Antioquia.


  1. El funcionario judicial, luego de convocar audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena y sentencia, decretó oficiosamente su nulidad por violación al debido proceso y al derecho de defensa de los indiciados.


  1. Posterior a ello, fueron debidamente ilustrados sobre los derechos y garantías que les asistían, procediendo de manera libre, espontánea y voluntaria a realizar preacuerdo con el ente acusador dentro del cual admitieron su responsabilidad con relación a los ilícitos endilgados, Ana Katherin Arias Pinchao, E.C.Á., Sebastián Laguna, J.J.P.M., M.Á.C.G., Franklin Maquilon Asprilla, R.O. de J., A.F.L. y C.A.O.M. como coautores y Harry Arroyo Mena en calidad de cómplice.


  1. A cambio, la Fiscalía General de la Nación, en atención al artículo 369 del C.P.P. solicitó una pena de 60 meses de prisión y multa de 33.33 SMLMV para los nombrados, a excepción de Harry Arroyo Mena, frente a quien pidió 30 meses de prisión y multa de 16 SMLMV.


  1. En ese sentido, el 26 de septiembre de 2018 se llevó audiencia del artículo 447 del C.P.P., en ella, los encartados manifestaron de viva voz que conocían y aceptaban los términos del preacuerdo, expresando que lo realizaban de manera libre, consciente y voluntaria, debidamente asistidos por su defensor, siendo informados además, de las consecuencias de la aceptación de responsabilidad, entre ellas, la no concesión de subrogados penales.


  1. Ese mismo día, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Turbo-Antioquia impartió aprobación al preacuerdo realizado, corroborando que respetaba el principio de legalidad de la pena y emitió fallo condenatorio por los punibles previamente endilgados.


  1. Como consecuencia, a Eymer Castro Ávila, A.K.A.P., Sebastián Laguna, J.J.P.M., M.Á.C.G., Franklin Maquilon Asprilla, R.O. de J., A.F.L. y C.A.O.M. les impuso la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 33.33 SMLMV.


  1. Por su parte, Harry Arroyo Mena fue condenado a la pena principal de 30 meses de prisión y multa de 16 SMLMV.


  1. Como sanción accesoria, resultaron inhabilitados para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal.


  1. De la misma manera, se determinó que los procesados no eran acreedores de los subrogados correspondientes a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni de prisión domiciliaria, al no cumplir con lo requerido para su concesión.


  1. La defensa técnica apeló dicha decisión, misma que fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en sentencia del 05 de febrero de 20194.


  1. Contra esa determinación, interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal5 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.


SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN


  1. Tras identificar a sus defendidos, realizar una síntesis de los hechos, del acontecer procesal y de las sentencias recurridas, el demandante procedió a sustentar un único cargo en apoyo de la causal tercera de casación, acusando la sentencia de segunda instancia de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho fundado en un falso juicio de convicción.


  1. Señala, el Tribunal negó el beneficio de prisión domiciliaria a su defendido, -sin especificar a cuál de sus seis representados se refiere-.


  1. Tras realizar un recuento legal y jurisprudencial de la condición de madre/padre cabeza de familia, los elementos para su configuración y el reconocimiento de la protección reforzada sobre las personas con dicha calidad, sostiene que esta Corporación ha manifestado que para sopesar la procedencia o no de la prisión domiciliaria en el sentido alegado, debe no solo tenerse en cuenta la ausencia o incapacidad física o psicológica del cónyuge, sino también la “deficiencia sustancial de ayuda” o incapacidad moral para responder afectiva y económicamente por los hijos.


  1. El libelista pasa entonces a especificar frente a cada uno de sus poderdantes los motivos por los cuales se debió reconocer su condición de padres o madres cabeza de familia.


  1. Frente a Franklin Maquilon Asprilla, refiere que hay dos hijos menores, de seis y dos años, que conviven con su madre, sin embargo, el procesado es su único sostén económico, quien tiene que recurrir a la caridad de vecinos y amigos para proveer lo necesario en su hogar. Afirma, la madre de los menores no puede ocuparse del rol de proveedora económica, pues la escasa edad de sus hijos demanda atención y cuidado permanente, situación que le impide trabajar.


  1. Advierte que al no reconocerle la condición de padre cabeza de familia sería condenar a los hijos menores “a la desatención, al desamor, al abandono de su madre, quien le tocaría dejar de atenderlos” para buscar una forma de sustento.


  1. Como argumento en común en punto a todos sus prohijados, manifiesta que los delitos por los cuales resultaron condenados no presentan restricciones frente al beneficio de prisión domiciliaria, así como el cumplimiento de los fines de la pena no se afecta con su reconocimiento.


  1. En la situación de Andrés Felipe Laguna Olier, expone que el beneficio procede por dos vías distintas: i) por el grave estado de enfermedad de su defendido y ii) por su condición de padre cabeza de familia frente a sus padres, Ruth Olier de J. de 62 años y Sebastián Laguna de 75 años -vinculados a esta causa-, de quién es hijo único y responsable económico.


  1. Respecto del estado de salud, afirma que su defendido presenta “pérdida de volumen cerebral subcortical posterior derecha ello en virtud de trauma craneal severo, con merma del IQ (intelligent quality)”.


  1. Y sobre su condición de “padre cabeza de familia” expone que sus padres son personas de la tercera edad incapacitados para trabajar, por lo cual demandan de él cuidado permanente en su alimentación y salud; que son un hogar humilde de estrato uno y hacen pequeñas ventas para tratar de sobrevivir.


  1. La procesada Ruth Olier de J., -madre...

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