AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00353 del 12-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034629

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00353 del 12-01-2023

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS / NIEGA PRUEBAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha12 Enero 2023
Número de expediente00353
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP003 2022


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente



AEP 003 – 2022

Radicación No. 00353

Aprobado mediante Acta Ordinaria No. 02



Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Decide la Sala las postulaciones probatorias formuladas por las partes en la audiencia preparatoria, dentro del juicio adelantado contra O.A.C.O., ex Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por el delito de prevaricato por omisión.





HECHOS E IMPUTACIÓN JURÍDICA


La Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia acusó al doctor ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO, ex - Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, de la comisión del delito de prevaricato por omisión (artículo 414 del Código Penal), por los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


Se le atribuye no haberse declarado impedido para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo condenatorio de 22 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Conocimiento y de depuración, en el proceso No. 170016000256201202232 seguido contra Hernando Ramírez Arboleda por los delitos de calumnia e injuria; cuando fue él quien elaboró los argumentos de disenso como defensor público adscrito a la Oficina Especial de apoyo de la Defensoría del Pueblo, a favor del procesado.


El 19 de septiembre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la que hacía parte el aforado, profirió sentencia de segunda instancia confirmando la decisión objeto de la alzada.


ACTUACIÓN PROCESAL


El 24 de octubre de 2022, se realizó la vista preparatoria dentro de la cual la Fiscalía y el defensor el acusado ORLANDO ANTONIO CUADROS OSORIO, demandaron la práctica de pruebas y aprobaron las estipulaciones.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. Competencia


La Sala es competente para conocer de este juicio con arreglo a lo estipulado por el artículo 235.5 de la Constitución Política, en consonancia con el canon 3° del Acto Legislativo N° 01 de 18 de enero de 2018, ya que el delito atribuido al aforado es el de prevaricato por omisión, el cual guarda relación con las funciones del cargo desempeñado para entonces como Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.


2.- MARCO NORMATIVO DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA.


Aspectos Generales


Los artículos 357, 372, 373, 374, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004 señalan los lineamientos concernientes a la solicitud, producción y controversia probatoria en el juicio oral, autorizando al juez el decreto de los medios de prueba destinados a demostrar la teoría del caso de cada parte, por lo que estas tienen la obligación de evidenciar su pertinencia y utilidad,1 en correlación con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación.


En este orden, el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, prescribe que en la audiencia preparatoria el juez escuchará las solicitudes probatorias elevadas por la Fiscalía y la defensa para sustentar sus pretensiones, y deberá decretar solo aquellas que se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en los artículos 375 y 376 del mismo Código Procesal Penal.


Pertinencia. El elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias; así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito.”


Admisibilidad. Toda prueba pertinente es admisible, salvo en algunos de los siguientes casos:

  1. Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido;


  1. Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o exhiba escaso valor probatorio, y


  1. Que sea injustamente dilatoria del procedimiento.”


Presupuestos cuyo contenido y alcance de tiempo atrás ha definido la jurisprudencia, de la siguiente manera:


La conducencia, supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado’.


La pertinencia, apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite.


La racionalidad del medio probatorio, tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización.


Y, la utilidad de la prueba, se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente”2.


Es incontrastable, entonces, que de no cumplir con estas condiciones es deber legal del funcionario judicial excluir, rechazar o inadmitir el medio de prueba solicitado, según sea el caso y, admitir únicamente aquellos que sean pertinentes y útiles, es decir, los que aludan directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o responsabilidad del acusado, o cuando sirven para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionadas, o se refieran a la credibilidad de un testigo o de un perito3, o a los hechos que proponga la defensa cuando opta por una teoría fáctica alternativa, y tengan la potencialidad de acreditar o enervar alguno de los ingredientes del tema a probar.


Ahora, toda prueba pertinente es admisible salvo que exista peligro grave de causar perjuicio indebido, probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o proyecte escaso valor probatorio, o que sea igualmente dilatoria del procedimiento.4


Como se expresó en pretérita decisión de esta Sala5, conviene destacar el carácter adversarial del sistema oral de enjuiciamiento consagrado en la Ley 906 de 2004 y al mismo tiempo señalar que la actividad probatoria es rogada y, por lo tanto, es a las partes a quienes corresponde la carga de sustentar las razones de pertinencia del medio de prueba.



De otra parte, la jurisprudencia viene requiriendo el deber de explicar la pertinencia por quien postula la prueba y del que se opone a ella por inconducencia e inutilidad, es decir, este último debe demostrar la prohibición del medio probatorio hecha por la ley, o la concurrencia de una norma que exija la acreditación a través de otro medio, o probar lo innecesario de su práctica.


Ahora, la libertad probatoria no es absoluta pues el sistema obliga a la exclusión de aquellos medios de prueba obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos 23, 359 y 455 Ley 906 de 2004), o los practicados, aducidos u obtenidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360 ibidem).


En ese orden, el canon 359 ejusdem dispone que las partes y el Ministerio Público pueden solicitar en esa diligencia la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba. De igual forma, la víctima también está facultada para realizar este tipo de postulaciones, acorde con lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-209 de 2007.


Superada esta etapa, al juez le corresponde conforme a lo consagrado en el precepto 360 ibidem, excluir la práctica o aducción de los medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado, aducido o conseguido con violación de los requisitos formales previstos en el Código de Procedimiento Penal.


Para ese efecto, el juzgador debe habilitar un espacio para que se suscite entre las partes la correspondiente controversia, lo cual garantiza que el interesado que pretenda aducir la prueba cuente con la oportunidad, si es del caso, de refutar o desvirtuar a través de los medios de convicción que estime necesarios la alegación de su contraparte6.


En efecto, la jurisprudencia ha señalado que:


(…) para resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el Juez deben tener suficiente claridad sobre lo siguiente: (i) las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen relación directa con la violación de los derechos o garantías, como las derivadas de las mismas; (ii) cuál es el derecho o la garantía que se reputa violada; (iii) cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera; (iv) en qué consistió la violación, verbigracia, si se trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el principio de proporcionalidad; (v) debe establecerse el nexo de causalidad entre la violación del derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación de las garantías fundamentales.

Tal y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a que se aludió en el numeral anterior, los debates sobre exclusión, en los términos previstos en las normas atrás referidas, tienen una específica base fáctica, que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman el tema de prueba en lo que atañe a la responsabilidad penal. En esencia, en los casos de exclusión se trata de dilucidar los aspectos referidos en precedencia, entre los que se destacan la trasgresión de las garantías fundamentales y el nexo causal entre esta y las evidencias cuya exclusión se...

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