AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63226 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931034797

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63226 del 22-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente63226
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Neiva
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP378-2023



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado ponente



AHP378-2023

Radicación N° 63226



Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO



1. Se resuelve la impugnación interpuesta contra la decisión de 6 de febrero de 2023 proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva (Huila), mediante la cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus presentada por la apoderada de JHON EDISON B.L., contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad, todos de la misma ciudad, por la presunta prolongación ilícita de su libertad en el proceso penal con radicado 2016-00015.



II. ANTECEDENTES



2. De la solicitud de hábeas corpus y los documentos allegados en su trámite se infiere lo siguiente.


2.1. Ante el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Neiva se adelantó el proceso penal No. 2016-00015 en contra de JHON EDISON B.L. como presunto autor de homicidio agravado en grado de tentativa.


2.2. Mediante sentencia emitida el 15 de marzo de 2019, en virtud de un preacuerdo suscrito entre las partes, el citado despacho condenó a JHON EDISON BECERRA a la pena 36 meses de prisión; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Esta decisión no fue apelada por las partes y cobró ejecutoria ese mismo día.


2.3. Por cuenta de esa actuación, el accionante estuvo afectado con medida de aseguramiento preventiva, consistente en detención en su lugar de residencia, desde el 10 de octubre de 2017 hasta el 14 de marzo de 2018, fecha en la que aparentemente incurrió en violencia intrafamiliar.


2.4. Como consecuencia de esa conducta (violencia intrafamiliar) se inició el radicado 2018-00100 y se impuso a JHON EDISON BECERRA una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural.


El accionante permaneció afectado con esta medida desde el 24 de marzo de 2018 hasta el 24 de abril de ese mismo año, día en que se decretó la preclusión de esa causa (en los documentos aportados no se indicó qué despacho judicial conoció de ese proceso).


2.5. Por lo anterior se reanudó la privación de la libertad en el radicado No. 2016-00015; sin embargo, fue nuevamente interrumpida el 12 de julio de 2018, cuando el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva libró boleta de encarcelación para el cumplimiento de la sentencia de 11 meses de prisión emitida en su contra por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Neiva (Huila) como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, radicado 2015-00112-00.

2.6. Mediante auto de 6 junio de 2019, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva le concedió la libertad a JHON EDISON BECERRA en el radicado 2015-00112-00.


2.7. Con oficio de 9 de junio de ese mismo año, el Establecimiento Penitenciario y C. de Mediana Seguridad de Neiva dejó al sentenciado a disposición del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad esa misma ciudad, puesto a ese despacho le correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena emitida en el radicado 2016-00015.


2.8. Como a JHON EDISON BECERRA le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, con auto de 10 de junio de 2019 el juzgado libró boleta de encarcelación y ordenó al Director del Centro C. el traslado del sentenciado desde su domicilio al establecimiento penitenciario para que cumpliera la pena que faltaba por ejecutar.


2.9. Ante la imposibilidad de trasladar a JHON EDISON BECERRA por no estar en su lugar de residencia, y luego de constatar con el Director del Establecimiento C. que no se encontraba privado de la libertad; el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad libró orden de captura en su contra el 1° de noviembre de 2023. Dicha orden se materializó el 10 de enero de 2023.


2.10. De acuerdo con lo dicho en precedencia, se concluye que el aquí accionante ha estado privado de la libertad en tres oportunidades por cuenta del radicado 2016-00015.


Fecha de inicio

Fecha de finalización

10 de octubre de 2017

14 de marzo de 2018

24 de abril de 2018

12 de julio de 2018

10 de enero de 2023

A la fecha




III. DEL HÁBEAS CORPUS



3. La abogada defensora invocó la acción constitucional, aduciendo la prolongación arbitraria de la privación de libertad de J.E.B.L.; en su criterio, su prohijado cumplió «de forma virtual y presencial» la pena impuesta en el radicado 2016-00015 y prueba de ello era que la autoridad penitenciaria hubiese realizado una visita a su residencia el 23 de enero de 2023 con la finalidad de vigilar su detención domiciliaria.



IV. DECISIÓN RECURRIDA



4. El Magistrado encargado de conocer el hábeas corpus, luego de referirse a la naturaleza de la acción, reproducir las disposiciones constitucionales y legales que la regulan y los casos en que procede, consideró que J.E.B.L. no se encuentra injustamente privado de su libertad, teniendo en cuenta que:


4.1. Fue condenado el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Neiva a 36 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa, oportunidad en la que le negó todos subrogados penales (rad. 2016-00015).


4.2. En el numeral 4° de la parte resolutiva del fallo se indicó que, en razón a la privación de la libertad del sentenciado por cuenta de otros procesos, una vez recobrara la libertad, debía purgar intramuros la pena allí impuesta.


4.3. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, a quien le correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto de 9 de abril de 2019 ordenó que una vez B.L. obtuviera la libertad por cuenta de otro proceso, conocido por su homólogo 3° de la misma ciudad (rad. 2015-00112), debería ser dejado a su disposición para el cumplimiento de la pena en el radicado 2016-00015.


4.4. El 9 de junio de 2019 el Asesor Jurídico del EPMSC de Neiva dejó al sentenciado a disposición del Juzgado 4° de Ejecución de Penas, por haberse declarado a su favor la preclusión en la causa 2018-00100, y ordenado la libertad por pena cumplida en el proceso 2015-00112.


4.5. El 10 de junio de 2019 el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso el traslado del sentenciado desde su domicilio hasta el centro penitenciario para que cumpliera con la pena impuesta en el radicado 2016-00015; sin embargo, como no fue posible ejecutar esa orden por cuanto no se encontraba en su lugar de residencia, aspecto que conllevó a que librara orden de captura en su contra el 1° de noviembre de 2021, materializada el 10 de enero de 2023.


4.6. En virtud de lo expuesto, concluyó que al accionante aún le falta por cumplir parte de la pena impuesta en radicado 2016-00015 y, por lo tanto, la acción de hábeas corpus resultaba improcedente.


4.7. Por último, sostuvo que J.E.B.L. presentó solicitud de libertad ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y aún no se ha resuelto, aspecto que reafirmaba la improcedencia de esta acción por incumplimiento a los requisitos legales y jurisprudenciales para su concesión.


V. LA IMPUGNACIÓN



5. Inconforme con la decisión, la apoderada del sentenciado la impugnó con fundamento en que su prohijado estuvo privado de la libertad en tres oportunidades y que la última de ellas debió contabilizarse desde el 6 de junio de 2019, fecha en que fue dejado en libertad por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva en el radicado 2015-00112, hasta el 23 de enero de 2023, cuando el INPEC realizó la última visita a su domicilio, pese a que para ese momento ya se encontraba recluido en el establecimiento carcelario.



5.1. Reiteró que el cumplimiento de la sentencia en el radicado 2016-00015 se realizó de manera «presencial y virtual», y que su vigilancia se realizó a través de «video llamadas y visitas» por parte de la autoridad penitenciaria de Neiva.



5.2. En consecuencia, pidió revocar el auto impugnado.




VI. CONSIDERACIONES



6. Conforme al artículo 7º de la Ley 1095 de 20061, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la decisión de 20 de febrero de 2023, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a través de la que negó el hábeas corpus impetrado por la apoderada judicial de J.E.B.L..


7. El hábeas corpus participa de una doble...

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