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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57961 del 08-03-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente57961
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP562-2023



JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente



AP562-2023

R.icación No. 57961

(Aprobado Acta No.043)


Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)



Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de YESENIA G.O. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín del 10 de febrero de 2020, confirmatoria de la decisión emitida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 10 de diciembre de 2019, que la declaró penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.



HECHOS


Fueron retomados por el Tribunal, de la sentencia de primera instancia, así1:



«El día 15 de junio de 2019, a eso de las 20:00 horas aproximadamente, agentes de la policía, adscrita a la Estación de Policía Belén, que se encontraban realizando labores de patrullaje, vigilancia y control en la calle 29 con la carrera 58, vía pública del barrio T., observaron una mujer, la hoy procesada, llevando consigo sustancia estupefaciente con características similares a la cocaína, en un peso neto de 203.0 gramos, la cual se encontraba dosificada 800 papeletas (sic)».



ACTUACIÓN PROCESAL


El 16 de junio de 2019, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín tuvo lugar las audiencias concentradas de legalización de la captura, y formulación de imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contra YESENIA GÓMEZ ORREGO. La fiscalía declinó la solicitud de imposición de medida de aseguramiento2.


El 25 de junio de 2019 el ente investigador del Estado radicó el escrito de acusación, y lo verbalizó el 12 de agosto ulterior3.


El 1º de octubre del 2019, cuando se iba a realizar la audiencia preparatoria, la fiscalía anunció que cambiaba el objeto de la diligencia, pues había llegado a un preacuerdo con la procesada según el cual esta aceptaba su responsabilidad por la conducta imputada a cambio de la degradación de su participación de autora a cómplice en el delito, quedando la pena a imponer en 48 meses de prisión y multa de 62 s.m.l.m.v. el cual fue aprobado en dicho acto procesal4.


Debido a lo anterior se dio inicio a la audiencia de individualización de la pena y sentencia donde la defensa solicitó el reconocimiento de la condición de madre cabeza de familia para hacerse acreedora a la prisión domiciliaria allegando diversos elementos materiales probatorios.


La sentencia de primera instancia fue proferida el 10 de diciembre de 2019 por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, condenando a G.O. por el punible acusado, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


La defensa apeló la decisión anterior respecto del reconocimiento de su calidad como madre cabeza de familia y la prisión domiciliaria. El Tribunal confirmó íntegramente el fallo de primera instancia, el 10 de febrero de 20205.


Inconforme con la determinación, la apoderada contractual de la enjuiciada presentó y sustentó en oportunidad debida el recurso extraordinario de casación, mediante demanda que pasa la Sala a analizar en su debida fundamentación.


LA DEMANDA


Luego de justificar su legitimación para interponer el recurso extraordinario, identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos y la actuación procesal con extensas transcripciones de los fallos de instancia, la impugnante aduce un cargo por violación directa de la ley sustancial6 contra la sentencia del tribunal, pues considera «que se incurrió en error de hecho por omisión en la valoración de los elementos materiales de prueba aportados y evidencia física, desconociendo la calidad de pare (sic) cabeza de familia que ostenta a Y.G.U. (sic)7».


Seguidamente, sostiene que acude a la causal tercera de casación8 por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se ha fundado la sentencia, en la modalidad de falso raciocinio por negar «el examen debido a cada medio suasorio llegando a un error por indebida generalización, ocasionado por no analizar clara y detalladamente cada elemento aportado»9.


A fin de fundamentar su censura, la recurrente afirma que el juez colegiado «omitió valorar los elementos materiales de prueba y evidencia física, allegados al proceso, desde el mismo momento de las audiencias preliminares y con ocasión de la audiencia del artículo 447, así como en el debate oral» para deducir la falta de prueba demostrativa la calidad de madre cabeza de familia, conclusión carente de cualquier análisis probatorio.


Destaca que en el proceso se demostró la edad de la madre de la acusada, señora Dignora de J.G.O. -70 años-, así como el trauma cráneo encefálico padecido por esta, su consecuente pérdida de memoria y su necesidad de cuidados, razón por la cual se encuentra imposibilitada para hacerse cargo del menor JAG, hijo YESENIA.


Aduce que el juez de segundo nivel tenía la obligación de verificar las pruebas no consideradas por el juzgador de primera instancia -las cuales enlista en su escrito-, a fin de decidir si se cumplían las exigencias legales necesarias para establecer la condición de madre cabeza de familia de Y.G.O., si velaba por la salud de su madre, no tenía otros familiares que se hicieran cargo de esta y el menor JAG quienes dependían económicamente de aquella.


Igualmente, aduce, que el ad quem se abstuvo de estimar el estado de abandono del menor, pues su padre lo dejó en manos de la acusada y desde el año 2005 no se tiene noticia de él, como igualmente ocurre con su hermana, de quien se desconoce su paradero desde el año 2015.


Requiere a la Sala casar la sentencia del tribunal y concederle a su procurada la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En reiteradas oportunidades la Corte10, ha expresado que el recurso de casación no es una suerte de tercera instancia del proceso penal; se erige por el contrario como un instrumento extraordinario, lejano a la continuidad del debate jurídico y factico desarrollado en el trámite ordinario ya culminado, pues por su naturaleza corresponde a una sede única que parte del supuesto de la terminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia revestida con la doble presunción de legalidad y acierto cuya enervación compete al demandante.



De conformidad con la legislación procesal penal, el anterior propósito sólo puede lograrse por medio de la presentación de una demanda escrita, identificando la sentencia recurrida, acreditando la legitimidad y el interés para recurrir, expresando con claridad y precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión y demostrando la objetiva...

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