AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62828 del 22-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035565

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62828 del 22-02-2023

Sentido del falloABSTENERSE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Febrero 2023
Número de expediente62828
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Pamplona
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP454-2023



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente


AP454-2023 Radicación n.° 62828 Aprobado según acta n° 032



Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


I. ASUNTO


1. Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que en derecho corresponda, en relación con el presunto incidente de definición de competencia suscitado dentro de la audiencia concentrada1 en el proceso especial abreviado seguido en contra de SANDRA MARÚN NADER.


II. HECHOS


2. Del escrito de acusación que confeccionó el delegado de la Fiscalía General de la Nación se extrae lo siguiente:


-. Desde septiembre de 2008, hasta el 11 de septiembre de 2012, SANDRA MARÚN NADER, en su condición de gerente suplente de la sociedad “Inversiones Rumbos Ltda”, presuntamente, comercializó madera tipo pino patula y eucaliptus, por un valor de mil doscientos sesenta y cinco millones setecientos mil seiscientos pesos ($1.265.700.600); insumos que eran producto de la finca “La Fenicia”, ubicada en el municipio de Cácota (Norte de Santander), cuya propiedad es de la referida empresa.


-. Luego, el 13 de marzo de 2014, la implicada actuó como poseedora de la finca “La Fenicia” dentro de una conciliación en la que autorizó el uso de una porción de terreno de aquel inmueble, para ser ocupado por un ducto de transporte de gas de la empresa PROGASUR S.A. E.S.P., por la suma de veintinueve millones doscientos ochenta mil pesos ($29.280.000).


-. Según expresó el órgano acusador, estos negocios se ejecutaron a espaldas de los demás socios de la empresa; los emolumentos obtenidos no fueron informados ni declarados por la acusada y, por consiguiente, no se reflejaron en los activos de la entidad comercial.


-. En virtud de lo anterior, el delegado de la fiscalía atribuyó a S.M.N. la comisión del delito de administración desleal agravada (art. 250B del C.P. en concordancia con el numeral 1° del art. 267 ibídem), pues la cuantía excedía los 100 S.M.L.M.V.


III. ANTECEDENTES RELEVANTES


3. Bajo el rito del procedimiento especial abreviado dispuesto en la Ley 1826 de 20172, la Fiscalía Segunda Seccional de Pamplona (Norte de Santander) radicó escrito de acusación ante el Juez Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que, mediante auto del 10 de febrero de 2022, fijó fecha para llevar a cabo audiencia concentrada3.


4. El 17 de noviembre de 2022, instalada la diligencia, el juez otorgó el uso de la palabra a las partes e intervinientes a fin de que manifestaran sus observaciones frente al traslado del escrito de acusación.


5. Tras escuchar las intervenciones, el juez preguntó a SANDRA MARÚN NADER si aceptaba los cargos, quien manifestó que no.


Acto seguido, fueron reconocidos como víctimas los señores M.M.N., A.M.M.N., S.S.A. y W.E.A.M..


6. A continuación, el juez concedió la palabra a las partes para que expresaran las causales de incompetencia, impedimentos y recusaciones.


7. El representante de víctimas y el delegado del Ministerio Público no manifestaron causal alguna.


8. A su turno, el defensor de SANDRA MARÚN NADER “impugnó la competencia” del Juez Penal del Circuito de Pamplona, tras argumentar que la causa penal en contra de su prohijada no debía adelantarse mediante el procedimiento especial abreviado (Ley 1826 de 2017), sino conforme a los postulados del proceso ordinario.


En sustento de ello, afirmó que según el artículo 534 de la Ley 906 de 20044 el delito de administración desleal (Art. 250B del C.P.) sí debía juzgarse bajo el rito del procedimiento abreviado. Sin embargo, como en este caso, la implicada fue acusada por el mencionado delito con circunstancia de agravación punitiva, el asunto debía ajustarse al procedimiento ordinario, pues dicha conducta agravada no fue contemplada por el legislador para adelantarse con la Ley 1826 de 2017.


9. Por su parte, el fiscal delegado mantuvo su postura de continuar la actuación bajo el procedimiento abreviado.


10. Culminadas las intervenciones, el juez no acogió los argumentos ofrecidos por el defensor, por cuanto, la administración desleal es el delito base y por ello el asunto debía continuar conforme a la citada legislación.


Por último, el juez entendió que, al ser impugnada su competencia, debía enviar las diligencias al Juzgado Penal del Circuito de Los Patios (reparto), “para ver si aceptaba la competencia o si debía conocer el asunto una instancia superior”.


11. El asunto fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Patios (Norte de Santander), quien, mediante providencia escrita de 25 de noviembre de 2022, se abstuvo de pronunciarse sobre la supuesta controversia sobre el funcionario competente, con fundamento en el AP2863-20195, en tanto, el juez remitente impartió un trámite inadecuado al incidente.


Aunado a esto, sostuvo que, en todo caso, los hechos materia de juicio tuvieron lugar en el municipio de Cácota (Norte de Santander), perteneciente al Distrito Judicial de Pamplona, razón por la cual no aceptó la competencia y dispuso remitir las diligencias a esta Corporación.


IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA


12. De acuerdo con...

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