AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62316 del 03-05-2023
Sentido del fallo | NIEGA PRUEBAS / DECRETA PRUEBAS |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 03 Mayo 2023 |
Número de expediente | 62316 |
Tribunal de Origen | Estados Unidos de América |
Tipo de proceso | EXTRADICIÓN |
Número de sentencia | AP1137-2023 |
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
AP1137-2023
Radicación nº 62316
Acta 80.
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
A S U N T O
Se pronuncia la Sala en relación con la solicitud probatoria elevada por la apoderada del ciudadano colombiano Binley Castro Chillambo, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
A N T E C E D E N T E S
El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1688 del 26 de septiembre de 20181, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano Binley Castro Chillambo, requerido para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Florida, por delitos asociados al concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas, con base en la Acusación en el Caso Número 18-20347 CR-COOKE/GOODMAN, dictada el 27 de abril del 2018.
En atención a lo anterior, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 4 de octubre de 20182 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano en mención, la cual se hizo efectiva el 29 de junio de 2022, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional en Tumaco.
El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de Nota Verbal No 1340 de 24 de agosto de 20223 presentó solicitud formal de extradición del requerido. Lo hechos fueron condensados en esa petición de la siguiente forma:
Una investigación realizada por las autoridades de aplicación de la ley identificó a una organización de tráfico de drogas ilícitas (DTO, por sus siglas en inglés) radicada en Tumaco, Colombia, la cual, aproximadamente entre marzo del 2017 y abril del 2018, fue responsable de adquirir y transportar grandes cantidades de cocaína desde Colombia hacia Centroamérica, a través de embarcaciones marítimas. Partes de estos envíos de cocaína fueron importados finalmente a los Estados Unidos para su distribución, y las ganancias de las drogas ilícitas fueron luego transportadas de los Estados Unidos a Centroamérica y Colombia.
CASTRO CHILLAMBO es el líder de la DTO y controla canales de navegación en el área de Tumaco, Colombia, donde él cobra impuestos a los envíos de cocaína. El también invierte en cargamentos de cocaína que son enviados a través de embarcaciones marítimas a lo largo de los canales de navegación que él controla.
El cargo enrostrado fue:
Concierto para distribuir y causar la distribución de cinco kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de que la cocaína sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960 y 963 del Código de los Estados Unidos.
La cocaína es una sustancia controlada de la lista II, de conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código de los Estados Unidos.
Luego de formalizada la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S DIAJI No. 2510 del 24 de agosto de 2022, señaló:
Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América.
Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua:
• La ‘Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas’, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988(1). En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente:
‘4. Las Partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.’
• La ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional’, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000(2), que en su artículo 16, numerales 6 y 7, prevélo siguiente:
‘6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.’
De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. (...)
A su turno, la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, mediante MJD-OFI22-0032698-GEX-10100 del 31 de agosto de 2022, luego de considerar perfeccionado el expediente, envió los documentos relacionados con la solicitud de extradición, a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el respectivo concepto.
La actuación fue asignada al Despacho del Magistrado ponente y el 2 de septiembre siguiente se emitió el respectivo auto por medio del cual se requirió a Binley Castro Chillambo para que designara abogado. El requerido otorgó poder contractual a su mandataria.
En auto del 6 de septiembre, además de reconocer el poder, se dispuso correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas.
Dentro del término previsto para ello, se allegó solicitud en tal sentido por parte de la defensa del requerido. El Procurador se abstuvo de peticionar prueba alguna.
PETICIONES PROBATORIAS
El abogado solicitó la incorporación de prueba en el siguiente orden:
-
“Agenciar” la obtención de la fijación fotográfica para conocer los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas recolectadas, con el fin de constatar la plena identidad de la persona requerida.
Ordenar a las autoridades y entes competentes como la Fiscalía, informar si Binley Castro Chillambo cuenta con procesos vigentes, anotaciones e investigaciones, e informar si las conductas irregulares que se le acusan a su prohijado las cometió dentro del país que lo requiere o de otro. Y, además...
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