AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59970 del 15-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036169

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59970 del 15-02-2023

Sentido del falloSUSTITUIR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Febrero 2023
Número de expediente59970
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP345-2023





FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP345-2023

Radicación No. 59970

Acta No. 025



Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


I. VISTOS


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa del postulado Luis Felipe Quiroga Poveda, alias «Lucho», contra el auto proferido por un magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que le negó la sustitución de medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


2.1. El procesado L.F.Q.P. se desmovilizó del «Bloque Resistencia Tayrona» de las AUC, el 3 de febrero de 2006.


2.2. El 15 de agosto de 2006, fue postulado por el Gobierno Nacional a los beneficios de la Ley 975 de 2005 o de Justicia y Paz.


2.3. En audiencia de 27 de junio de 2014, ante un magistrado en función de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la fiscalía le formuló cargos por hechos que cometió durante su pertenencia al grupo armado ilegal y solicitó imponer en su contra medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, petición que fue acogida por la judicatura.


2.4. El 20 de enero de 2020, un magistrado en función de control de garantías le negó a L.F.Q.P. la sustitución de la medida de aseguramiento.


Precisó que el postulado cumplía los requisitos de los numerales 2º a 5º del artículo 18A de la ley de Justicia y Paz, sobre participación en actividades de resocialización (num. 2º), participación y contribución al esclarecimiento de la verdad en las diligencias judiciales de Justicia y Paz (num. 3º), entrega de bienes para la contribuir a la reparación integral de las víctimas (num. 4º) y no cometer delitos dolosos con posterioridad a la desmovilización (num. 5º).


Sin embargo, que incumplía el presupuesto del numeral 1º ejusdem, esto es, «[h]aber permanecido como mínimo ocho (8) años en un establecimiento de reclusión con posterioridad a su desmovilización, por delitos cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. Este término será contado a partir de la reclusión en un establecimiento sujeto integralmente a las normas jurídicas sobre control penitenciario.»


2.5. En sesiones del 12, 15 y 21 de julio de 2021, ante un magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, se adelantó una nueva diligencia de solicitud de sustitución de medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad.


El debate probatorio y jurídico se centró nuevamente en el cumplimiento de las exigencias del numeral 1º del artículo 18A de la ley de Justicia y Paz, luego de que se corroborara el cumplimiento de las exigencias de los numerales 2º a 5º ejusdem. Para acreditar el primero, la defensa allegó los siguientes elementos de prueba:


2.5.1. Auto del 20 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, que le concedió al postulado el beneficio de la libertad a prueba, habilitando «un periodo de tiempo de privación de la libertad que no le había sido contabilizado con anterioridad»1.


2.5.2. Sentencia absolutoria del 12 de julio de 2012, en favor del procesado, por los delitos de concierto para delinquir agravado y homicidio agravado, proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto en Descongestión de Santa Marta, con su respectiva constancia de ejecutoria2. Los hechos por los que fue acusado en ese proceso ocurrieron con posterioridad a su desmovilización.


2.5.3. Constancia sobre el estado de la investigación No. 08001-6001-257-2010-01732, seguida contra el postulado, también por hechos posteriores a su desmovilización, por los delitos de «falsedad personal, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y utilización ilegal de uniformes e insignias», en el que se da cuenta de «la pérdida del material probatorio y la ausencia de formulación de imputación»3.


2.6. La primera instancia negó la sustitución de la medida de aseguramiento, luego de concluir que el postulado incumplía el requisito del numeral 1º del artículo 18A de la ley de Justicia y Paz, de haber estado ocho (8) años de privación de la libertad en centro de reclusión. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.


III. LA DECISIÓN IMPUGNADA


El a quo precisó que el postulado Luis Felipe Quiroga Poveda cumplía los requisitos establecidos en los numerales 2º a 5º del artículo 18A de la ley de Justicia y Paz, pero no la exigencia contemplada en el numeral 1º ejusdem, consistente en haber permanecido un mínimo de ocho (8) años en un establecimiento de reclusión, por cuanto:


3.1. Entre el 11 de febrero de 2009 y el 3 de agosto de 2012, estuvo privado de la libertad por cuenta de un proceso seguido en la jurisdicción ordinaria, por hechos posteriores al 3 de febrero de 2006, fecha en que se desmovilizó del «Bloque Resistencia Tayrona» de las AUC. Y en lo que respecta al régimen de Justicia y Paz, ha estado privado de la libertad desde el 27 de junio de 2014, cuando le fue impuesta medida de aseguramiento.


3.2. El periodo de tiempo entre los años 2009 al 2012, «no se puede acumular con los tiempos que lleva detenido por Justicia y Paz», en tanto:


3.2.1. El artículo 72 de la Ley 975 de 2005, modificado por el 36 de la Ley 1592 de 2012, establece expresamente que la Ley de Justicia y Paz solo es aplicable a hechos ocurridos con anterioridad a la fecha de desmovilización.


3.2.2. Como quiera que la referida privación de la libertad del postulado tuvo origen en una investigación por hechos ocurridos con posterioridad a su desmovilización, se estaría frente a un evento ajeno e incompatible al régimen de justicia transicional, regulado en la Ley 975 de 2005. Adicionalmente, dicho lapso no coincidió con la privación de la libertad ordenada en audiencia de imposición de medida de aseguramiento, en el año 2014, en aplicación del régimen de justicia transicional.


3.2.3. La privación de la libertad por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado se debe analizar en sede de suspensión de la pena, regulada en el artículo 18B de la ley de Justicia y Paz, no en sede de sustitución de la medida de aseguramiento, prevista por el artículo 18A ejusdem. Así ocurre porque las sentencias por hechos anteriores a la desmovilización están prevalidas del principio de cosa juzgada y «no deben ser imputados nuevamente en el proceso transicional».


Adicionalmente, si se tratara de un proceso ordinario en curso, lo que corresponde es suspender dicha actuación, como lo dispone el artículo 22 ejusdem.


IV. EL RECURSO DE APELACIÓN


La defensa solicita revocar el auto de primera instancia y, en su lugar, acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad en favor del postulado Luis Felipe Quiroga Poveda, pues en su criterio:


4.1. El trámite judicial de Justicia y Paz se «activa» a partir de la postulación, evento que ocurrió en este caso el 15 de agosto de 2006, no desde la encarcelación o la medida de aseguramiento, puesto que es en la primera cuando la fiscalía debe verificar preliminarmente los requisitos de elegibilidad. A partir de dicho momento inicia la contabilizarse los ocho (8) años de la pena alternativa (con independencia de si la persona está o no privada de la libertad), se asigna un despacho del ente investigador y se garantiza el principio de publicidad de las sucesivas etapas de la actuación.


Si se concluye que la formulación de imputación es la que da inicio a la actividad judicial, se le estaría trasladando al postulado el acto procesal de imputar, siendo que se trata de una obligación exclusiva de la fiscalía.


4.2. Si bien el postulado estuvo privado de la libertad por cuenta de una investigación adelantada en la justicia ordinaria, por hechos posteriores a la fecha en que se desmovilizó, lo cierto es que en dicho proceso fue absuelto y la decisión adquirió firmeza. Y de existir otras investigaciones, en ellas no se ha formulado imputación de cargos ni se impuso medida de aseguramiento.


4.3. En definitiva, el tiempo que estuvo privado de la libertad luego de su desmovilización, por cuenta de la justicia ordinaria, debe contabilizarse con el que ha estado a órdenes de Justicia y Paz, en aplicación del artículo 361 de la Ley 600 de 2000, que habilita computar la pena sumando los tiempos de «detención preventiva» en distintas actuaciones penales.


Con esa interpretación cumpliría el tiempo de privación de la libertad para acceder a la sustitución de la medida de aseguramiento.


V. NO RECURRENTES


5.1. El delegado de la fiscalía solicita acceder a la solicitud de la defensa. Afirma que el postulado fue privado de la libertad en un proceso seguido en la jurisdicción ordinaria, durante un periodo de 3 años y 2 meses, cuando ya había sido postulado en Justicia y Paz, es decir, luego de haberse iniciado el trámite judicial en el régimen de justicia transicional.


Adicionalmente, que como la justicia ordinaria profirió sentencia absolutoria en favor del procesado, el tiempo que estuvo privado de la libertad en dicha actuación, en detención preventiva, debe computarse con el que ha permanecido a disposición de Justicia y Paz, en aplicación del artículo 361 de la Ley 600 de 2000. Es decir, que a la fecha cumple el requisito de haber permanecido privado de la libertad durante ocho (8) años.


5.2. El representante de víctimas argumenta que la sustitución de la medida de aseguramiento es viable en este caso, porque la privación de la libertad del postulado por orden de la...

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