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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61870 del 26-04-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Abril 2023
Número de expediente61870
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1081-2023





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP1081-2023

Radicado N° 61870.

Acta 75.



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Se califica la demanda de casación presentada por el defensor de C.A.T.C., contra la sentencia del 13 de junio de 2021, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, confirmó la condena emitida por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad, el 12 de noviembre de 2020.


HECHOS


En la sentencia de segunda instancia se hizo una síntesis de los mismos, plenamente coincidente con la del fallador de primer grado, que es como sigue:


El 25 de febrero de 2018, en el inmueble ubicado en la carrera 4 este # 82-70 sur, Barrio Yomasa, Localidad de Usme de esta ciudad, CARLOS ALBERTO TANANTA CHÁVEZ, compañero sentimental de la tía materna de SNCH de 7 años para esa fecha, realizó tocamientos de contenido libidinoso en la vagina de ésta última, actos que ejecutó aprovechando que la menor visitaba el lugar junto a su madre.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 16 de julio de 2018, ante el Juzgado 74 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, la Fiscalía 421 Local CAIVAS le formuló imputación a C.A.T.C. como autor de actos sexuales con menor de catorce años (artículo 209 del Código Penal), agravados (artículo 211-5 ibídem), por ser el indiciado el tío político de S.N.C.H., presunta víctima. El procesado no se allanó a la imputación.


2. El 15 de agosto del mismo año, la Fiscalía 113 Local radicó escrito de acusación en los mismos términos fácticos y jurídicos de la imputación.


3. Correspondió adelantar el juicio al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad.


4. La acusación se formuló oralmente el 8 de noviembre de 2018, y en el curso de la misma la Fiscalía 389 Seccional varió la calificación jurídica, únicamente para sustituir la agravante específica del numeral 5° del artículo 211 del Código Penal, por la contemplada en el numeral 2° del mismo precepto, aduciendo que esta obedecía a que la niña S.N.C.H. confiaba en CARLOS ALBERTO TANANTA CHÁVEZ, porque era el esposo de su tía.


5. La audiencia preparatoria se cumplió el 11 de febrero y el 10 de octubre de 2019, y la de juicio oral en sesiones celebradas los días 17 de febrero, 2 de marzo, 9 de julio, 6 de agosto, 24 de septiembre y 15 de octubre de 2020.


6. El 12 de noviembre de la misma anualidad, el juzgado de conocimiento dio a conocer fallo en el que resolvió: (i) condenar a CARLOS ALBERTO TANANTA CHÁVEZ, como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años; al considerar no demostrado el elemento confianza, desechó la configuración de la circunstancia específica de agravación deducida en la acusación (art. 211-2 del C.P.); (ii) imponerle la pena principal de 108 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término; (iii) negarle la concesión de cualquier subrogado penal y librar orden de captura en su contra, una vez adquiera firmeza el fallo.


7. Interpuesto recurso de apelación por la defensa técnica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, lo desató el 13 de junio de 2021, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia.


8. La misma parte mencionada en el numeral anterior, de manera oportuna, acudió al recurso extraordinario de casación, el cual también sustentó dentro del término legal.


DEMANDA


Con la finalidad de “hacer efectivo el derecho material”, el defensor presentó dos cargos contra la sentencia del tribunal, los que enunció y desarrolló así:


Cargo primero:


Falso juicio de existencia por omisión, que se enmarca en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, debido a que el tribunal “(…) ha declarado improcedente tener en cuenta los documentos bases de opinión pericial, las pruebas practicadas y sus resultados (…), con una interpretación según la cual, el perito al deponer en juicio el testimonio, no podrá tener como elemento complementario la base de opinión pericial en la que fundó su informe testimonial. Haciendo veda de los elementos de prueba que se utilizaron para confirmar sus teorías técnicas o científicas, y manifiesta, además, que para que estos documentos tengan valor probatorio, deben solicitarse en la audiencia preparatoria como prueba de referencia (…)”.


Lo anterior, pese a que tales documentos “(…) fueron utilizados en juicio por los peritos deponentes y cumplieron los requisitos inherentes al descubrimiento probatorio, e incorporados con la anuencia de las partes al juicio”.


El demandante se refirió, en concreto, a los siguientes informes: “(…) psicóloga forense -contra informe SATAC-, psicóloga forense -valoración perfil agresores sexuales-, psicóloga forense -contrainforme secuencia familiar menor SNCH (…)”.


Y agregó que, al tener en cuenta esos informes, en cotejo con los presentados por la Fiscalía, “(…) habrá una identidad comparativa entre las diferentes versiones que rindió la niña SNCH, para contrarrestar el dicho de la juez de instancia y el Tribunal, que equivocadamente manifestaron que el testimonio de la menor había sido uniforme en todo momento, cuando en realidad se calificó el testimonio de acuerdo a lo vivido en cámara de Gesell durante el juicio oral”.



Cargo segundo:


Haciendo uso de la misma causal, censuró al tribunal por haber incurrido en error de derecho por falso juicio de legalidad, “(…) cuando al valorar las pruebas allegadas al juicio oral excluye una que cumple los requisitos que condicionan su validez (…)”. Al respecto, precisa lo siguiente:


La crítica se dirige en forma estricta a la confusión que se origina en la supresión de las valoraciones periciales de diferente origen, practicadas por psicólogos, médico forense, en la fiscalía y peritos de la defensa que han sido reconocidos con sus documentos, base de opinión pericial, y han participado en el juicio, utilizando los documentos elaborados a partir de diferentes principios técnicos, científicos y sustentados de acuerdo a los principios de la ciencia y la técnica en lo que corresponde con su eficiencia y existencia, con valor probatorio, que fueron admitidos con la finalidad precisa, seguidamente se utilizados en cada pericia.


En criterio del impugnante, el tribunal confundió “(…) el origen del documento, la práctica y función a desempeñar en el escenario del juicio (…)”; en el caso de la defensa, “(…) la necesidad de contrarrestar (…) los elementos materiales probatorios y evidencia física enumeradas en el escrito de acusación y presentadas en la audiencia (…)”. Para el censor, entonces, la segunda instancia no tuvo en cuenta que el informe base de la opinión pericial y el testimonio del experto debían estimarse en conjunto.


En consecuencia, por...

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