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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00853 del 19-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente00853
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAEP048-2023


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA


JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente



AEP 048-2023

Radicación N° 00853

Aprobado mediante Acta No. 40



Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023)



ASUNTO



Se pronuncia la Sala frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2022 por el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha (La Guajira), por medio de la cual negó la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria solicitada por “enfermedad grave”.


ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. Por hechos ocurridos el 20 de octubre de 2014, la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, mediante sentencia fechada 17 de octubre de 2019 declaró penalmente responsable a JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, en su condición de Gobernador del Departamento de La Guajira, como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación en favor de terceros y concusión cometidos en concurso heterogéneo sucesivo. En consecuencia, en lo relativo a la pena de prisión, le impuso 181 meses y 8 días.


A continuación, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria tras considerar que no cumplía con los presupuestos de los artículos 38, 63 y 68 A del C.P. -modificado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014-, por expresa prohibición del delito y en atención a la pena mínima prevista en la ley.


2. Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el defensor del procesado y el delegado de la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 22 de julio de 2020, resolvió, entre otras cosas, revocar la condena impuesta por el delito de concusión, por lo que, en lo que aquí interesa, modificó la pena privativa de la libertad, fijándola en definitiva 177 meses y 8 días de prisión.


En lo relativo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, el fallo confutado se mantuvo incólume.


3. Entre tanto, mediante proveído del 3 de junio de 2020, esta Sala Especial de Primera Instancia negó al sentenciado la reclusión domiciliaria invocada con fundamento en el artículo 68 del Código Penal, por grave enfermedad [presentaba patología relativa a cirrosis hepática y obesidad], pronunciamiento que, al ser impugnado por el defensor de JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, fue confirmado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 22 de julio de esa misma anualidad.


4. Actualmente, el sentenciado se encuentra recluido en el Batallón de Infantería Mecanizado No. 6 - Cartagena de Riohacha (La Guajira), bajo custodia del Establecimiento Penitenciario y C. con sede en Riohacha (La Guajira).


5. Frente a similar pretensión, el 15 de julio de 2022, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial, resolvió negar la solicitud de sustitución de prisión intramural por domiciliaria. No sin antes señalar, que del análisis de los dictámenes periciales rendidos por especialistas adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, concluyó que las patologías [Cirrosis hepática alcohólica, Hipotiroidismo y Obesidad] que presenta BALLESTEROS VALVIDIESO no suponen un estado grave por enfermedad y si bien en el informe suscrito por la médico adscrito a la EPMSC-Riohacha, puso de presente que el paciente tiene altos factores de riesgo, lo cierto es que ello no determina un estado grave por enfermedad.


De otro lado, entre otras cosas, ordenó a las autoridades penitenciarias atrás referenciadas que cada una dentro de sus competencias, garantizaran al interno:


el traslado oportuno a las citas de control por medicina general o especializada, así como de Psiquiatría, estudios, exámenes y procedimientos médicos de rigor que requiera en atención a las patologías que padece, así mismo se deberá garantizar, en caso de que sean solicitados, los traslados que requiera a fin de surtir los trámites necesarios para su postulación como candidato a trasplante de hígado, en caso de que dichas remisiones sean a ciudades distintas y teniendo en cuenta la periodicidad de las mismas, las autoridades penitenciarias deberán evaluar la posibilidad de un traslado de centro de reclusión a fin de facilitar dichos trámites, teniendo en cuenta que está de por medio el derecho a la salud del interno, el cual debe ser garantizado indistintamente de su lugar de reclusión.


Cuarto: Ordenar al Director del establecimiento CPAMS-EJUPA que imparta las directrices del caso para que personal de enfermería del dispensario del Batallón Cartagena donde se encuentra el penado, practique diariamente un control al señor BALLESTEROS VALDIVIESO a fin de monitorear la oportuna ingesta de la medicación formulada por sus médicos tratantes”.


Decisión que al no ser objeto de recurso alguno, cobró ejecutoria el 22 de julio de 2022.


6. En razón a que el apoderado de BALLESTROS VALDIVIESO insistió en que a su asistido se le otorgue la prisión domiciliaria “por enfermedad grave”, el Juzgado Único de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, en auto de 9 de septiembre de 2022 ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses designar un médico legista especializado para que efectuara valoración médica al sentenciado y presentara un informe en el que determinara:


a- De manera científica y con base científica, la patología o patologías que padece el señor JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, la gravedad de las mismas y si sus efectos pueden ser considerados como un estado grave por enfermedad.

b- Si el tratamiento que requiere o que sigue actualmente el señor B. VALDIVIESO con ocasión de sus patologías puede ser adelantado en el estado de reclusión en el que se encuentra o si por el contrario, ese estado actual de reclusión supone un peligro inminente para su estado de salud o su vida”.


El juez ejecutor de penas puso de presente que lo anterior se requería en aras de establecer el estado real y actual del penado para efectos de determinar la viabilidad de una eventual prisión domiciliaria, teniendo en cuenta las patologías que padece el interesado (Cirrosis hepática alcohólica, Hipotiroidismo y Obesidad). Asimismo, indicó que en los términos señalados en la sentencia C-163 de 2016, la defensa puede presentar dictámenes de médicos particulares los cuales serán valorados en conjunto con el dictamen pericial.

7. El 17 de noviembre de 2022, se recibió en el despacho judicial competente el dictamen médico forense No. UBBARDA-DSAT-07565-C-2022 fechado 26 de septiembre de esa misma anualidad, donde el doctor F.R.J.C., Profesional Especializado adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal con sede en Barranquilla, concluyó que:

En el momento del examen el señor JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO presenta DIAGNÓSTICO CLÍNICO O IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: 1- CIRROSIS HEPÁTICA CHILD A 6 PUNTOS MELD 8 MULTIFAXCTORIAL HÍGADO GRASO MÁS ALCOHOL. 2- HIPERTENSIÓN PORTAL GRADO 1-2. 3-OBESIDAD GRADO 2 (RIESGO MODERADO), CON ANTECEDENTE DE CIRUGÁ BARIÁTRICA, por historia clínica aportada, las cuales en sus actuales condiciones NO fundamenta un estado grave por enfermedad. Requiere controles médicos por parte de Medicina Interna, Gastroenterología, Hepatología, los controles médicos pueden ser realizados de manera prioritaria ambulatoria con la periodicidad que los médicos tratantes lo determinen. Debe solicitar una nueva evaluación médico legal en cualquier momento si se produce algún cambio en su estado de salud.” (N. fuera de texto)


8. El 1 de diciembre de 2022, el juez de penas dispuso correr traslado del mencionado dictamen pericial, conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 254 de la Ley 600 de 2000.


9. Como quiera que ninguno de los sujetos procesales solicitó aclaración, ampliación o adición al dictamen médico legal, el asunto ingresó al despacho para decidir lo que en derecho correspondía.


10. Por su parte, quien representa los intereses de JOSÉ MARÍA BALLESTEROS VALDIVIESO, el 24 de octubre de 2022 allegó al plenario, copia de la valoración médica realizada por “Teleconsulta” a su poderdante, el 20 de ese mismo mes y año, por el doctor Ó.A.B.G., especialista en “Gastro-Enfermedades Hepáticas”, en la que concluyó:


paciente de 45 años de edad con antecedente de cirrosis hepática CHILD B 7 quien presenta como complicaciones encefalopatía que puede ser relacionado con SHUNT extrahepáticos dado que hay mejoría del perfil hepático con la abstinencia, pero no hay regularidad en el cuidado y suministro de medicamentos para el manejo de la encefaloaptía (sic), recomiendo HOME CARE para: 1. garantizar dieta para paciente cirrótico en el contexto de la cirrosis por alcohol y obesidad. 2. Continuar el manejo antiencefalopatía (sic). 3. Bajar de peso”. (N. fuera de texto)


Asimismo, el 9 de noviembre de 2022 remitió copia del certificado médico expedido el pasado 13 de octubre por el Hematólogo Juan Carlos Restrepo Gutiérrez, adscrito al Hospital Pablo Tobón Uribe con sede en Medellín, en el cual, sin mayores especificaciones, se registró:


Paciente con Dx CIRROSIS HEPÁTICA CRIPTOGÉNICA CHILD A. Como complicación principal ENCEFALOPATÍA HEPÁTICA PERSISTENTE. Tributario de Trasplante hepático previa valoración integral. Considerar HOME CARE para manejo adecuado. (Negrillas fuera de texto)


11. De otro lado, se tiene que obra en la actuación la evaluación realizada el 11 de agosto de 2022 “vía telefónica previo consentimiento del paciente”, por la profesional C.M.C.P., H. adscrita a Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., en la que conceptuó:


Paciente joven con cirrosis hepática. Su...

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