AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00222 del 16-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036764

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00222 del 16-03-2023

Sentido del falloCONCEDE LIBERTAD CONDICIONAL
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha16 Marzo 2023
Número de expediente00222
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP042-2023


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente


AEP 042-2023

Radicación No. 00222

Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 34


Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

1. ASUNTO


Se pronunciará la Sala sobre las solicitudes presentadas por el condenado, doctor C.A.V.C., de libertad condicional, prisión domiciliaria y permiso administrativo de 72 horas mensual.


2. ANTECEDENTES


1. El 16 de agosto de 2019, ante un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscal 12 Delegada ante esta Corporación formuló imputación a VARGAS CASTRO, como autor de los delitos prevaricato por acción, falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo, y fraude procesal en concurso homogéneo; todos en concurso heterogéneo1. El 21 de agosto de 2019 se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio.


2. El 3 de octubre de 2019, la misma funcionaria presentó el escrito de acusación, y el 21 de octubre de esa anualidad se efectúo la audiencia de formulación de acusación2.


Realizada la audiencia preparatoria el juicio oral se instaló el 18 de mayo de 20203, y la Sala emitió sentido de fallo de carácter condenatorio el 18 de agosto de esa anualidad.


3. El 8 de septiembre de 2020 profirió sentencia condenatoria, imponiendo al acusado 83 meses de prisión, multa de quinientos cuarenta y uno punto sesenta y tres (541.63) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se setenta punto seis (70.6) meses4.


Contra el fallo, la Fiscalía y la defensa material y técnica interpusieron recurso de apelación, razón por la cual la actuación se envió a la Sala de Casación Penal desde el 24 de septiembre de 2020, sin que a la fecha se haya resuelto.


Con autos de 16 de febrero y 6 de marzo de 2023, el despacho solicitó la documentación faltante para el trámite de la petición de libertad condicional.


3. Argumentos de la solicitud


3.1. Petición principal de libertad condicional


Sostiene el peticionario que desde el 21 de agosto de 2019, fecha en la que se le impuso medida de aseguramiento hasta el 15 de febrero de 2023, ha estado privado de la libertad sin contar la redención por el tiempo de cuarenta y un (41) meses y veinticuatro (24) días de los ochenta y tres (83) meses a los que fue condenado, es decir, que ha purgado más del 50% de la pena. Adicionalmente, asegura, que según la cartilla biográfica ha trabajado un total de 4608 horas, que equivalen a 288 de descuento, o sea nueve (9) meses y dieciocho (18) días.


Sumado al tiempo físico el correspondiente al de la redención de la pena ha purgado, un total de cincuenta y un (51) meses y doce (12) días, cumpliendo más de las 3/5 partes de la pena impuesta, esto es, 49,8 meses.


Además, que durante el tiempo en que estuvo en detención domiciliaria fue respetuoso de las decisiones de las autoridades judiciales y administrativas. Estuvo atento de los requerimientos y visitas realizadas por el Instituto Nacional Penitenciario (INPEC), así como del cumplimiento de la audiencia y las diligencias a las que fue citado.


Aduce que a la fecha de la solicitud, el 15 de febrero de 2023, su conducta en el establecimiento carcelario ha sido calificada como buena y ejemplar. Además, no ha sido objeto de sanciones disciplinarias durante la prisión intramural conforme lo refleja la cartilla biográfica5.


Considera que ha cumplido los requisitos exigidos por el artículo 64 de la Ley 599 de 2000: le fue impuesta una pena privativa de la libertad de 83 meses, ya purgó las 3/5 partes, ha observado buena conducta en prisión, y posee arraigo familiar y social.


En su sentir se encuentra demostrado el arraigo familiar y social porque sus hijos residen y cumplen sus obligaciones académicas en esta ciudad, con los cuales mantiene una relación de cercanía.


No existe condena en firme por lo que no ha sido separado de manera definitiva sino temporal del cargo de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, cargo que ostenta en propiedad al punto que la Dirección de Administración Judicial a la fecha continúa realizando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, lo cual indica que tiene una sede laboral que corrobora su arraigo social, elemento fundamental para que el Magistrado de Control de Garantías le concediera la detención domiciliaria, en la cual nunca se generó reporte negativo por el INPEC que permita colegir que evadirá la condena impuesta.


Estima debe primar la presunción de inocencia y aunque reconoce que de los jueces se espera un buen comportamiento por la importancia social de su labor, lo cierto es que su caso no fue de corrupción judicial, ni de decisiones torcidas en un proceso de su competencia bajo el influjo de dinero, sino que se le juzgó por temas administrativos.


Adicionalmente, aduce, está separado del cargo por lo que no puede adoptar ninguna decisión como Magistrado, razón por la que puede esperar en libertad el resultado de su recurso de apelación.


En suma, no ve justificable que habiendo cumplido las 3/5 partes de la pena impuesta y con su buen comportamiento siga detenido intramuralmente.


3.2. Peticiones subsidiarias


3.2.1. De la prisión domiciliaria


Estima cumplidos los requisitos previstos en el artículo 38 G del Código Penal, modificado por el canon 28 de la Ley 1709 de 2014, para acceder a la prisión domiciliaria, esto es: (i) ya cumplió la mitad de la pena impuesta; (ii) no se trata de los delitos allí excluidos; (iii) no pertenece al grupo familiar de la víctima; (iv) acreditó su arraigo familiar y social; y (v) garantizará mediante caución el cumplimiento de las obligaciones descritas en el numeral 4° del artículo 38 B del Código Penal6.


3.2.2. Permiso administrativo de salida por 72 horas de manera mensual


Considera que tiene derecho a que se le conceda permiso mensual por haber cumplido la 1/3 parte de la pena impuesta.



4. CONSIDERACIONES DE LA SALA


De conformidad con el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corte, le corresponde al juez de conocimiento examinar lo relacionado con la libertad del procesado a la luz de los subrogados penales7, los fines de la pena y su forma de ejecución, en los casos en que la sentencia no haya cobrado ejecutoria8:


(…) como quiera que el objeto de inconformidad del recurrente se contrae a discutir la competencia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla para proferir decisiones que modifican las condiciones de ejecución de la pena de prisión impuesta a su defendido en sentencia del 1 de junio de 2015, a pesar de que ésta Corporación está resolviendo las impugnaciones presentadas contra el fallo de condena, resulta pertinente hacer las siguientes precisiones en orden a resolver la problemática planteada:


Primero, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, en el sub judice se concedió el recurso de apelación contra la sentencia en el efecto suspensivo.


Segundo, al otorgarse la alzada, la competencia del a quo quedó “suspendida” únicamente para pronunciarse sobre los tópicos propuestos en la impugnación, no así en cuanto a los temas referentes a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados al recurso de alzada.


Tercero, el recurrente en la apelación del fallo no hizo alusión a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión, de tal forma que el a quo a pesar de haber concedido la impugnación contra la sentencia en el efecto suspensivo, entró a conceder la detención hospitalaria y, posteriormente, revocó dicha medida, con fundamento en la experticia de Medicina Legal acerca del estado de salud del procesado, como hecho ex novo.


C. de lo anteriormente expuesto no existe la nulidad invocada y el Tribunal acertó al pronunciarse respecto de la sustitución de la medida restrictiva de la libertad, como al resolver su revocatoria, puesto que al no ser estos tópicos tratados, siquiera implícitamente por la defensa al recurrir la sentencia, imposibilitaban al ad quem para que se refiera a los mismos, en razón de que, se itera, la competencia funcional que adquirió se contrajo exclusivamente a los temas propuestos en la impugnación del fallo y los inescindiblemente vinculados a los mismos9.”



En el caso presente, la petición principal de libertad condicional prevista en el artículo 64 del C.P. y las subsidiarias de prisión domiciliaria por cumplimiento de la mitad de la pena, del artículo 38 G ibidem y el permiso mensual de 72 horas consagrado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, son temas no impugnados ya que la apelación de la Fiscalía se dirigió a controvertir el quantum de la sanción pues en su criterio debió ser más alta; en tanto que la defensa material y técnica controvirtieron la responsabilidad penal sin referirse a la negación de la suspensión de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria (artículos 63 y 38B ibidem).


En suma, este despacho es competente para pronunciarse sobre las solicitudes de V.C., quien propone aspectos ex novos.


4.1. Fundamento normativo de la libertad


En atención a que la medida de aseguramiento impuesta a VARGAS CASTRO perdió vigencia con el anuncio del sentido del fallo, su reclusión se sustenta en el fallo condenatorio no ejecutoriado, por lo tanto, la solicitud de libertad se analizará teniendo en cuenta ese estadio procesal y los requisitos exigidos por la libertad condicional en el artículo 64 del Código Penal según el criterio de la Sala Mayoritaria, atendiendo a que:


Como lo ha dicho esta Corte de manera reiterada, el proferimiento de la sentencia de primera instancia pone fin a la...

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