AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59364 del 26-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036869

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59364 del 26-04-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Abril 2023
Número de expediente59364
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP1129-2023









FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente





AP1129-2023

Casación No. 59364

Acta No. 075



Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023).



La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la apoderada de MARCO ANTONIO AMAYA LANCHEROS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de septiembre de 2020, mediante la cual confirmó con modificaciones la emitida por el Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma ciudad el 6 de diciembre de 2018, que condenó al acusado como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.



H E C H O S


Los hechos consignados en las sentencias de instancia, ocurridos en la ciudad de Bogotá desde el año 2000 hasta el 2004, son los siguientes:



BJM sostuvo que M.A.A.L., compañero sentimental de su mamá B.M., desde que alcanzó los 10 años de edad, se dedicó a hacerle tocamientos íntimos y en una ocasión que llegó borracho la accedió por primera vez en forma violenta, vía vaginal.

Los ataques sexuales eran recurrentes, los presenciaron sus hermanos D y AK y, se generaban en la noche cuando su mamá se encontraba en el trabajo.

BJM agregó que no denunció en forma oportuna por el temor que le generaban las agresiones físicas y amenazantes que recibía por parte del violador.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 13 de noviembre de 2009, la Fiscalía 179 delegada ante los jueces penales del circuito profirió resolución de apertura de instrucción por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, vinculando a MARCO ANTONIO AMAYA LANCHEROS mediante diligencia de indagatoria.


2. El 22 de agosto de 2013, se calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión. El 30 de septiembre siguiente, la Fiscalía 71 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la decisión y profirió resolución de acusación por acceso carnal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo.


3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, que el 28 de octubre de 2013 ordenó los traslados del artículo 400 de la Ley 600.


El 13 y 14 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 14 de febrero de 2014 se inició la audiencia de juzgamiento que concluyó el siguiente 22 de abril.


4. El 15 de mayo de 2014 se profirió sentencia condenatoria en contra del acusado, por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

5. El 10 de junio de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado desde la clausura de la fase probatoria, para que se agotara el trámite establecido en el ordinal 2º del artículo 404 de la Ley 600 de 2000.

Previa recusación de la defensa a la Juez 51 Penal del Circuito, el 4 de septiembre de 2014 el Tribunal Superior de Bogotá declaró fundada la recusación y ordenó la reasignación del proceso.


6. El 28 de enero de 2015, ante el Juzgado 55 Penal del Circuito, se reanudó la audiencia pública. La Fiscalía modificó la calificación jurídica provisional al punible de acceso carnal violento agravado, de conformidad con los artículos 205 y 211 numeral 4º del Código Penal.

El 27 de mayo siguiente, los sujetos procesales presentaron alegatos de conclusión y se declaró terminada la audiencia pública.


7. El 6 de diciembre de 2018, el Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá1 profirió sentencia de carácter condenatorio por el delito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.


Contra esta decisión la defensa interpuso el recurso ordinario de apelación.



8. El 7 de septiembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia impugnada, con modificaciones de la pena impuesta.


Contra esta decisión la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.



LA DEMANDA


Contiene dos cargos que se concretan de la siguiente manera:


  1. Cargo Primero: «Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad».


Con invocación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, se acusa la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso y el derecho a la defensa.


En relación con el debido proceso, manifiesta que el juez de ofició ordenó las declaraciones de los menores BJM y DCM, pero nunca comparecieron al juzgado y tampoco se utilizaron las facultades para conducirlos policialmente con el fin de practicar la prueba que traería luces al proceso y garantizaría el derecho del procesado a contrainterrogar a los declarantes, para así despejar las dudas que ofrecen las versiones contradictorias entregadas al investigador.

Asegura que en las entrevistas rendidas por la menor BJM ante el investigador, se mencionó que había perdido la virginidad con el acusado, pero existe prueba dentro del proceso de que ello «fue motivo de otra denuncia y examen médico legal en donde afirmó haber sido violada por un taxista vecino de nombre E..


La recurrente sostiene que la menor declaró inicialmente que era amenazada por el acusado, pero luego declaró en una nueva entrevista que esas relaciones sexuales fueron consentidas y buscadas por ella, porque lo buscaba para tomar, bailar y terminar en residencias.


Considera, entonces, que era fundamental debatir esos aspectos en juicio como garantía del debido proceso, no como adujo el juzgador en la sentencia, que para no demorar más el proceso y definirle la situación al procesado se clausuraba la etapa probatoria.


Además, sostiene que en la entrevista rendida por el menor DCM ante el ente investigador, se presentan contradicciones sobre la época en que presuntamente ocurrieron los hechos denunciados por su hermana, su permanencia y la múltiple vulneración de su integridad sexual. Imprecisiones que se pudieron debatir en la etapa de juicio para determinar la veracidad y credibilidad de su dicho.


Reprocha también que el examen psiquiátrico a la menor y al acusado nunca se practicó, a pesar de que el juzgador la ordenó de oficio. Considera que esto era necesario porque la menor BJM presentaba un diagnóstico de manejo por psiquiatría desde el año 2002, cuando adujo haber sido abusada por su vecino taxista.


En relación con el derecho a la defensa, afirma que su antecesor no solicitó pruebas, simplemente esperó las que se dispusieron de oficio en la audiencia preparatoria y no se preocupó porque las decretadas se practicaran.


Asegura que después de la variación de la calificación jurídica no se solicitaron pruebas, lo que demuestra torpeza en el encargo concedido por el acusado. Concluye que el afán de su antecesor fue obtener la libertad provisional, «pero nunca su objetivo fue llegar a un feliz término con este proceso buscando mecanismos alternativos o el ejercicio contundente de una defensa técnica».


En consecuencia, solicita casar el injusto fallo impugnado para que en su lugar se decrete la nulidad y se legitime la validez del trámite.

(ii) Cargo Segundo: «Como cargo subsidiario o excluyente cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial, según causal 1 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000».

La recurrente acusa la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Bogotá, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho por falso juicio de convicción, por desconocimiento de la tarifa legal negativa que impide condenar con base en solo pruebas de referencia.


En el desarrollo del cargo se limita a señalar que «las declaraciones de BJM y DM, fueron recepcionadas por un investigador, jamás fueron recibidas por la fiscalía ni el juez, por lo tanto, las mismas han de tenerse como prueba de referencia, practicadas fuera del juicio».


Concluye que estas pruebas no fueron confrontadas, debatidas, ni controvertidas por los sujetos procesales, ni por la defensa del acusado. Solicita, entonces, casar el fallo impugnado.

TRASLADO A LOS NO RECURRENTES


Los sujetos procesales no recurrentes no se pronunciaron frente a la demanda de casación dentro de los términos establecidos para hacerlo.



CONSIDERACIONES


1. Demanda de casación. Juicio de admisibilidad



El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de las sentencias proferidas en segunda instancia, que procura la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

El recurso se rige por el principio de crítica vinculada. Esto significa que solo procede por unos motivos específicos, definidos expresamente en la ley, los cuales deben ser demostrados por quien lo propone, con observancia de las exigencias mínimas de fundamentación que exige la estructura conceptual de la censura propuesta. Esto contrasta con el principio de crítica libre, que rige las impugnaciones de instancia, donde es posible presentar todo tipo de propuestas sin el rigor argumentativo que exige la casación.

Consecuente con estos lineamientos, el artículo 212.3 de la Ley 600 de 2000 exige al recurrente cumplir unos presupuestos mínimos de fundamentación, entre los que se cuenta presentar la demanda señalando de manera precisa y concisa las causales invocadas y los fundamentos que las sustentan. Y el artículo 213 ejusdem, ordena declarar su inadmisión cuando la demanda incumple los requerimientos mínimos para su estudio de fondo.


La Sala, en el presente caso, inadmitirá la demanda presentada, por no reunir estas exigencias de orden formal, ni satisfacer los presupuestos básicos de índole...

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