AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61051 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036890

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61051 del 01-03-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha01 Marzo 2023
Número de expediente61051
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Bogotá
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP493-2023


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


AP493-2023

Radicación No. 61051

(Aprobado Acta No. 035)


Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Leidy Johana Bustamante Serrano contra la decisión proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el levantamiento de la medida cautelar impuesta al bien identificado con la matricula inmobiliaria N°. 36018441, referente a la casa 14, manzana A, urbanización la Esperanza, ubicada en el municipio de Guamo Tolima.


ANTECEDENTES


1. El 27 de enero de 2020, a solicitud de la Fiscalía la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien identificado con matrícula inmobiliaria N°. 36018441, ubicado en el municipio del G.T..


Decisión que se adoptó a partir de la relación del bien sujeto a medida cautelar con el proceso de Justicia y Paz por la pertenencia de E.L. al Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, como real dueño del predio y, la construcción irregular del mismo.


2. El apoderado de Leidy Johana Bustamante Serrano el 28 de enero de 2020 solicitó el levantamiento de la medida cautelar del referido inmueble, petición que se sustentó en audiencia del 5 de mayo siguiente.


3. En diligencia que se desarrolló el 16 de diciembre de 2020, el delegado de la Fiscalía, la delegada del Ministerio Público, la apoderada de víctimas y el representante judicial de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) solicitaron pruebas.


4. La Magistrada con Función de Control de Garantías, en audiencia llevada a cabo el 18 de junio de 2021, se pronunció en cuanto a las solicitudes probatorias y seguidamente concedió el uso de la palabra a las partes a efectos de presentar alegatos de cierre.


5. Finalmente, en audiencia del 24 de septiembre de 2021, la Magistrada resolvió negar el levantamiento de las medidas cautelares1.


6. Inconforme con esta determinación el apoderado de la petente interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual sustentó oportunamente2.


7. La Magistrada de Control de Garantías, sin embargo, bajo la consideración de que hubo una indebida sustentación de los recursos interpuestos, negó tanto el de reposición como el de apelación3.


8. Contra esa decisión el apoderado de Leidy Johana Bustamante Serrano interpuso el de queja, por lo que la actuación fue remitida a esta Corporación, ordenándose el traslado para la sustentación del mismo.


9. En decisión del 26 de enero de 2022 la Corte decidió declarar mal denegado el recurso de apelación, de modo que surtidas las correspondientes comunicaciones a la Magistratura con Función de Control de Garantías, el 8 de febrero del mismo año dispuso el envío de las diligencias a la Sala para desatar el recurso de alzada.


DECISIÓN IMPUGNADA


La Magistratura de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, considero que las dudas respecto a la adquisición del bien no fueron disipadas en el transcurso del incidente; concluyendo con ello, que la opositora abandonó el deber de realizar todas las averiguaciones para su adquisición, pues tenía pleno conocimiento de la injerencia del grupo marginal en la región y por tanto, que el bien podría estar contaminado con ello.


En suma, la compra se realizó el 16 de septiembre de 2010, fecha para la cual el Bloque Tolima hacía tiempo se había desmovilizado, lo cual fue de amplió conocimiento y difusión en el territorio, sin que tal hecho fuera considerado por la compradora y su familia.


De otra parte, el vendedor del inmueble se trataba de una persona que había sido director del DAS en la región, nada de lo cual fue mencionado en el incidente. Respecto del precio del inmueble sujeto a medida, éste fue muy bajo en relación con ventas anteriores, característica que en lugar de alertar a la compradora se convirtió en un atractivo adicional.


En conclusión, quien se dice compradora de buena fe resultó ser imprudente y negligente al averiguar por la tradición del bien, por lo que no cuenta con buena fe exenta de culpa, lo que deriva en la improcedencia del levantamiento de la medida cautelar.


IMPUGNACIÓN


El representante de Leidy Johana Bustamante Serrano, solicita se revoque la decisión de primera instancia, pues a pesar de estar de acuerdo con el propósito de la medida cautelar, referente a reparar a las víctimas del Bloque Tolima, rechaza la exigencia a su poderdante de indagar por la existencia de alguna posible relación del grupo al margen de la ley con el inmueble sujeto a medida, más aún cuando el certificado de libertad y tradición respecto del bien identificado con la matricula inmobiliaria N°. 36018441, no muestra ninguna ilicitud.


Cuestión diferente es, dice, que la fiscalía haciendo uso de su actividad privilegiada, haya tenido acceso a la versión libre de H.M.C., a través de la cual estableció un vínculo entre el bien y la organización paramilitar.


De otro lado, respecto al valor de venta del bien, la variación de precios en el mercado depende de la oferta y la demanda y de la necesidad del vendedor, por lo cual ese aspecto no resulta determinante, lo que importa es que el vínculo ilícito entre las AUC y el bien no estaba vigente ni fue conocido por su poderdante.


Finalmente, indica, que al reprocharle a la incidentante falta de diligencia se está vulnerando el mandato constitucional previsto en la sentencia C-327 de agosto 19 de 2020, pues se le atribuye una carga irracional e insostenible, exigiéndole que averiguara sobre el pasado judicial de cada una de las personas que fueron dueñas de la casa que ella compró de buena fe.


LA INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES


Coinciden en señalar satisfechos los requisitos para imponer la medida cautelar al mencionado bien, en cuanto se encuentra probado el vínculo con la organización paramilitar y la vocación reparadora del mismo.


Siendo así, la decisión de primera instancia debe ser mantenida, pues para que sea tenida en cuenta la oposición del tercero de buena fe existen requisitos legales y jurisprudenciales con la buena fe cualificada exenta de culpa, creadora de derechos que requiere que el interesado haya actuado con diligencia y cuidado al adquirir el bien, más cuando se hallaba en una zona de reconocida injerencia paramilitar.


En esas condiciones el recurrente no desvirtuó los argumentos de la decisión atacada, pues no explicó qué actividades desarrolló la compradora para verificar el estado real del bien, ni la capacidad económica para adquirirlo.


CONSIDERACIONES


1. Competencia.


De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 20054, en concordancia con el artículo 68 ibídem y con el artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.


2. Naturaleza del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares sobre bienes.


Los artículos 17A y 17B de la Ley 975 de 2005 señalan que la imposición de medidas cautelares procede respecto de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados, con el propósito de contribuir a la reparación integral de las víctimas y sobre aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones respectivas.


Esta Sala5 ha indicado que el propósito de la afectación con fines de extinción de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR