AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63036 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931036959

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63036 del 08-03-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente63036
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP697-2023











FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado ponente



AP697-2023

Radicación No. 63036

Acta No. 043




Bogotá D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


  1. VISTOS


La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de E. Garzón Murcia contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la condenatoria emitida el 26 de febrero de 2015 por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de actos sexuales con menor de catorce años agravados, en concurso homogéneo.


  1. ANTECEDENTES


    1. Fácticos


En el año 2010, en la casa de habitación ubicada en la calle 163 No. 1A–65 de la ciudad de Bogotá, E. Garzón Murcia en varias ocasiones exhibió «videos para adultos», realizó tocamientos libidinosos a la menor de edad D.D.V.C. en el «tronco», las piernas y la «cola» y rozó con su miembro viril su zona vaginal y anal. La víctima es sobrina de su esposa, tenía para ese momento 6 años de edad y residía en el mismo inmueble.


    1. Procesales


El 13 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la fiscalía formuló imputación en contra de E. Garzón Murcia, como autor del concurso delictual homogéneo de actos sexuales con menor de catorce años agravados (artículos 209 y 211 numeral 2° del Código Penal). El imputado no aceptó cargos. El ente instructor no solicitó la imposición de medidas de aseguramiento1.


Radicado el escrito de acusación2 por idéntica ilicitud, el diligenciamiento fue asumido por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, despacho judicial que el 27 de febrero de 20123 agotó su verbalización y la audiencia preparatoria el 5 de septiembre siguiente4.


El juicio oral se desarrolló en sesiones de 2 de diciembre de 20135; y, 25 de febrero6, 30 de abril7 y 18 de junio8 de 2014. En esta última fecha el juez anunció sentido de fallo condenatorio.


El 26 de febrero de 2015 se emitió la sentencia9, por medio de la cual la judicatura condenó a E. Garzón Murcia como autor de la infracción delictiva acusada en concurso y le impuso las penas de 168 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura una vez en firme la condena.


Apelada la sentencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó integralmente a través de fallo de fecha 12 de noviembre de 202110, providencia que es recurrida en casación11 por el mismo sujeto procesal.


III. LA DEMANDA


Con fundamento en la causal tercera de casación, plantea un cargo único por error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de los testimonios de la víctima D.D.V.C. y de la psicóloga Sonia Esperanza Mercado Arregocés, quien realizó evaluación psicológica a la niña, así como del dictamen médico legal practicado a la agraviada por la perito forense Alma Esther Fernández Iguarán.


Argumenta que D.D.V.C., primero ante la mencionada psicóloga y luego en el juicio oral, señaló a E. Garzón Murcia de haberla accedido carnalmente vía vaginal y anal. No obstante, las instancias tergiversaron su dicho «para indicar que lo que quiso decir la menor era que había sido v[í]ctima de un acto sexual y no de un acceso, y de esta manera logran acomodar el dictamen sexológico de medicina legal a una conducta diversa de la relatada por la menor».


El informe médico legal sexológico enseña que la menor de edad no presentaba lesiones externas o de violencia en la región genital o anal, tenía himen anular íntegro y esfínter anal normotónico, lo cual no confirmaba ni descartaba la manipulación sexual, tocamientos, masturbaciones o actos pornográficos, toda vez que éstos no dejan huella física, menos cuando ha pasado un considerable lapso desde su ejecución.


Explica que, en contravía de lo que exhibe el anterior informe técnico, la niña señaló que en tres ocasiones fue accedida carnalmente por el acusado, razón para entender que faltó a la verdad, pero al dictamen sexológico «se lo pone a producir unos efectos diferentes, con un análisis que busca a todas luces perjudicar al procesado, sino hay acceso, hay actos sexuales, pero debe ser condenado, parece ser la consigna».


Agrega que, aun cuando el Tribunal reconoció vacíos y contradicciones en el dicho de la afectada, la solución fue darle una connotación diferente (distorsión o tergiversación) para arribar a la conclusión que hubo un acto sexual, contrario a lo que enseñaba el informe técnico médico legal, variando su contenido objetivo.


Cuestiona que, si no se presentó el acceso carnal en las oportunidades relatadas por la víctima, los actos debieron producirse en los eventos que la niña refirió que E. Garzón Murcia le tocaba la cara y las piernas, comportamiento insuficiente para tipificar el delito de acto sexual abusivo por el que se condenó.


Solicita a la Sala «se corrija la tergiversada interpretación que el [j]uzgador otorgó a los medios probatorios analizados, en el sentido de reconocer que ciertamente tanto en el dicho de la menor como en la valoración psicológica existe claridad en referir y denunciar un delito de acceso carnal cometido en tres ocasiones por el procesado», comportamientos desestimados por un profesional de medicina legal, «por ende el relato de la menor pierde contundencia» y no desvirtúa la presunción de inocencia del acusado, lo cual viabiliza el proferimiento de un fallo absolutorio a su favor, razón suficiente para casar la sentencia de segunda instancia.

IV. CONSIDERACIONES


4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.


4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado.


Dado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del precepto 184 ejusdem.


De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia.


El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del canon 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones:


4.3 El error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el fallador, al apreciar el contenido material de la prueba, lo altera, poniéndole a decir lo que no dice, error al que de ordinario se llega porque se adicionan afirmaciones o negaciones que no contiene, o se cercenan apartes sustanciales de su contenido, o se distorsiona su literalidad.


La forma de acreditar este yerro es elemental. Se trata, como ya lo ha explicado la Corporación, de realizar un ejercicio de confrontación, en el que, de una parte, se reproduce lo que textualmente la prueba expresa, y de otra, se...

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