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AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58402 del 08-03-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente58402
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Medellín
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP705-2023



















FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP705-2023

Casación No. 58402

Acta No. 043



Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de C.A.C.G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de agosto de 2020, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 30º Penal del Circuito de la misma ciudad el 19 de noviembre de 2018, que condenó al acusado, junto con JHON ALEXANDER MORENO DUQUE, como coautores de hurto calificado y agravado.



H E C H O S

La sentencia impugnada los concretó de la siguiente manera:



El 20 de octubre de 2017 en la tarde, J.A.P.D. llegó a una peluquería ubicada en la carrera 51 No. 61-52 barrio Prado Centro de esta ciudad, con la intención de comprar una motocicleta Yamaha BWS modelo 2009 que había visto en un anuncio; allí lo recibió la vendedora, Esmeralda Carrillo Giraldo, con quien había hablado telefónicamente, pero después de que él observó el estado del vehículo entraron al establecimiento dos hombres que manifestaron ser “los dueños del sector”, y le preguntaron qué hacía por allá; J.A. les explicó el negocio que iba a hacer, entonces uno de los sujetos – de contextura gruesa, pelo largo y estatura mediana- lo tiró al suelo de un puño, mientras el otro bajó la reja del local, y se quedaron encerrados durante 25 minutos con la víctima, a quien maltrataron y despojaron de sus pertenencias – una pulsera de oro de 2.5 gramos de $400.000, una cadena de oro con un dije de 28.1 gramos avaluada en $3.340.000, $5.000.000 en efectivo y un celular que valía $720.000.

Luego ingresó un tercer individuo que le dijo a los dos primeros “ey maricas, se van a calentar, subámoslo a un carro y desaparezcámoslo”, y pretendían sacar a J.A. del sitio, pero llegaron unos miembros de la Policía Nacional que fueron alertados. Asimismo arribaron varias personas que insultaban a los uniformados y pretendieron hacer una asonada para evitar la captura de los encartados, momento que aprovechó uno de estos para pasarle una riñonera a una mujer, que huyó. Finalmente, capturaron a los tres hombres, que fueron identificados como A. de J.E.H., J.A.M. DUQUE y C.A.C.G.. A este último se le hallaron $3.820.000 en efectivo, que fueron devueltos a su propietario.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 21 de octubre de 2017, ante el Juzgado 12º Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.


A los tres imputados se les atribuyó coautoría de hurto calificado y agravado, por la violencia y la coparticipación respectivamente, en concurso heterogéneo con secuestro simple (artículos 239, 240 inciso 2º, 241 numeral 10 y 168 del Código Penal).


Los imputados no se allanaron a los cargos que les fueron atribuidos.


2. El 9 de febrero de 2018, la Fiscalía radicó ante los jueces de conocimiento el escrito de acusación, correspondiendo por reparto al Juzgado 30 Penal del Circuito de Medellín.


El 22 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia de acusación, sin variación de la calificación jurídica realizada en la audiencia de imputación. El 1º de agosto siguiente se realizó la audiencia preparatoria.


3. El 5 de septiembre de 2018 se dio inicio a la audiencia de juicio oral. En la presentación de la teoría del caso, el fiscal anunció que respecto de JHON ALEXANDER MORENO DUQUE y CRISTIAN ALEXIS CARMONA GARCÍA, variaría la calificación jurídica de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con secuestro simple, por la conducta punible de constreñimiento ilegal.1


Para justificar la variación, el fiscal expuso que, con base en la recolección de nuevos elementos probatorios, llegó a la conclusión de que «no hubo tal robo», pues JHON ALEXANDER MORENO DUQUE entró a ese local comercial en compañía de CRISTIAN ALEXIS CARMONA GARCÍA porque vio a J.A.P.D., con quien había realizado una negociación sobre una motocicleta que resultó con problemas de identificación técnica y que a la postre perdió.


Por lo tanto, en consideración del fiscal, lo que ocurrió fue una reclamación por ese negocio incumplido. Y agregó:


Entonces, en razón de ese comportamiento de J.A.M. DUQUE y C.A.C. GARCÍA el señor Palacio Durango no tuvo más remedio que entregarle un dinero que llevaba para comprar una motocicleta, porque había llegado allí para negociar una motocicleta con la dueña de ese local, peluquería, y fue así como le entregó $3.820.000 que la Policía se los encontró a CRISTIAN ALEXIS y se los devolvió a Palacio Durango, y por eso la Fiscalía endereza la acusación hacia un delito de constreñimiento ilegal.


Respecto de ARISTIDES DE JESÚS ECHEVERRI HERRERA, el fiscal anunció que solicitaría la absolución de todos los cargos imputados.


4. Culminada la presentación de los alegatos de apertura, las partes anunciaron la celebración de varias estipulaciones probatorias.


En relación con la existencia de un negocio precedente, realizado entre el acusado JHON ALEXANDER MORENO DUQUE y la víctima J.A.P.D., se estipuló lo siguiente:


Que con antelación a los sucesos que propiciaron la captura de los hoy procesados, entre los señores Jorge Andrés Palacio Durango y J.A.M. DUQUE se había realizado la siguiente negociación: El primero le vendió al segundo una motocicleta de marca Yamaha RX 115 azul, pero nunca le formalizó el traspaso ni le entregó la documentación necesaria para registrarla a nombre suyo, por el contrario la moto resultó con problemas de identificación técnica, regrabada y se la quitó la policía a J.A..


La estipulación fue soportada con las entrevistas que hizo la defensa al propio acusado JHON ALEXANDER MORENO DUQUE, al coacusado ARISTIDES DE JESÚS ECHEVERRI HERRERA, a los progenitores del primero, y con la copia del historial y licencia de tránsito de la motocicleta.


5. El 20 de septiembre de 2018, culminada la práctica probatoria, el fiscal, en su alegato de cierre, mantuvo la solicitud anunciada al presentar la teoría del caso. La solicitud de condena por el punible de constreñimiento ilegal, en contra de CRISTIAN ALEXIS CARMONA GARCÍA y JHON ALEXANDER MORENO DUQUE, fue coadyuvada por el apoderado designado para representar los intereses de la víctima.


La defensa de JHON ALEXANDER MORENO DUQUE, solicitó que se condenara únicamente por el delito de constreñimiento ilegal, de conformidad con lo solicitado por la Fiscalía. La defensa de CRISTIAN ALEXIS CARMONA GARCÍA solicitó la absolución por todos los cargos objeto de acusación, incluyendo el constreñimiento ilegal. La defensa de ARISTIDES DE JESÚS ECHEVERRI HERRERA, en apoyo del alegato de la Fiscalía, también solicitó la absolución por todos los cargos objeto de acusación.


6. El 19 de noviembre de 2018, la juez de conocimiento emitió sentido del fallo de carácter condenatorio respecto de JHON ALEXANDER MORENO DUQUE y CRISTIAN ALEXIS CARMONA GARCÍA. Y absolutorio respecto de ARISTIDES DE JESÚS ECHEVERRI HERRERA.


La juez consideró que lo jurídicamente procedente era condenar a los dos acusados por el delito de hurto calificado y agravado, y absolverlos por el delito de secuestro simple. Así como absolver al acusado ECHEVERRI HERRERA por todos los cargos que le fueron atribuidos.


En la misma sesión de audiencia se llevó a cabo lo previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y se leyó la correspondiente sentencia de primera instancia.


7. En ésta, con fundamento en el contenido de las estipulaciones probatorias y la prueba testimonial practicada en audiencia, la Juez aseguró haber obtenido el conocimiento necesario para condenar a JHON ALEXANDER MORENO DUQUE y CRISTIAN ALEXIS CARMONA GARCÍA como coautores responsables del punible de hurto calificado y agravado, toda vez que se había desvirtuado su presunción de inocencia.


Respecto del punible de secuestro simple, por el que se absolvió a los acusados, se consideró que la vulneración del derecho de locomoción ocurrió por un mínimo espacio de tiempo, únicamente destinado al apoderamiento de los bienes. Se argumentó, además, que se trató de una privación de la libertad momentánea, típica de la violencia calificante del hurto.


En relación con la solicitud de condenar únicamente por el delito de constreñimiento ilegal, se indicó que, aunque inicialmente se reconoció, con fundamento en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, que el juzgador debía acceder a la petición del fiscal, de acuerdo con la nueva línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia las solicitudes de las partes son actos de postulación que pueden ser o no ser acogidos por el juez.


En consecuencia, atendiendo la valoración probatoria en el caso concreto, consideró acreditada la comisión del delito de hurto calificado y agravado, pero no la de los delitos de secuestro simple y constreñimiento ilegal.


JHON ALEXANDER MORENO DUQUE y CRISTIAN ALEXIS CARMONA GARCÍA, fueron condenados a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal. Les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal.


8. La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa técnica de los dos acusados condenados. El 3 de agosto de 2020, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó en su integridad.


9. Contra el fallo de segunda instancia, la defensa del procesado CRISTIAN ALEXIS CARMONA GARCÍA interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.



LA DEMANDA


Contiene un cargo único, en el que se...

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