AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00122 del 28-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037037

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00122 del 28-02-2023

Sentido del falloNIEGA NULIDAD / REVOCA
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Fecha28 Febrero 2023
Número de expediente00122
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP032-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente



AEP 032-2023

R.icación No. 00122

Aprobado mediante Acta extraordinaria No. 24



Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


1.- ASUNTO



Se pronuncia la Sala respecto de la solicitud de nulidad parcial formulada por el Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, en el curso del juicio oral que adelanta contra el doctor G.E.P., ex Gobernador del Departamento de Caldas, ahora Senador de la República.



2.- ANTECEDENTES RELEVANTES


2.1.- El 29 de enero de 2019, ante un Magistrado de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación al ex G.G.E.P. por el cargo de prevaricato por acción y el 23 de abril del mismo año, presentó escrito de acusación en su contra por el mismo delito.


2.2. La formulación de acusación tuvo lugar el 15 de septiembre de 2020, la audiencia preparatoria inició el 7 de septiembre y culminó el 7 de diciembre del citado año. El juicio oral se instaló el 23 de febrero de 2022 y en esa sesión se dio paso a la práctica probatoria de la Fiscalía.


2.3. El 21 de julio de 2022, el defensor del acusado G.E. informó acerca de su elección como Senador de la República, razón por la que solicitó la adecuación de la actuación que se adelantaba contra su prohijado bajo la egida de la Ley 906 de 2004, a las previsiones de la Ley 600 de 2000.


2.4. El 4 de agosto de 2022, previo a continuar con la sesión de juicio oral programada para esa calenda, se dio lectura al proveído AEP 091-2022 del 28 de julio de 2022, mediante el cual la Sala resolvió la solicitud impetrada al ordenar proseguir la actuación adelanta contra G.E. bajo el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, esto es, con el desarrollo de la audiencia de juicio oral, acto procesal por el que se transita y que involucra además del debate probatorio los alegatos finales, el sentido y el fallo, la definición de los recursos que contra la misma se interpongan, incluida su ejecutoria, siendo ese el momento en el que se adecuara a las previsiones de la Ley 600 de 2000, es decir, en la fase de ejecución de la sentencia. Por tratarse de una orden, no procedió recurso alguno.


Puesta en conocimiento de partes e intervinientes, la Fiscalía, coadyuvada por el representante del Ministerio Público y el defensor del acusado G.E., solicitaron que contra lo decidido se permitiera presentar los recursos de ley1. Finalizadas las intervenciones, por tratarse de una orden se anunció y reiteró la improcedencia de los mismos, por consiguiente, previa aclaración que de considerar que lo resuelto configuraba alguna irregularidad tenían la posibilidad de invocar la nulidad en las alegaciones finales2, por lo que se continuo con la sesión de audiencia de juicio oral programada en la aludida calenda, hasta que por razón del estado de salud de quien representa los intereses del ente fiscal, se suspendió.


2.5. Estando convocada la tercera sesión de audiencia de juicio oral para el 8 de febrero de la corriente anualidad3, la Fiscalía solicitó y sustentó la nulidad parcial de la actuación, inclusive a partir del momento en que fue puesto en conocimiento de las partes e intervinientes el proveído AEP 091-2022 del 28 de julio de 2022, mediante el cual se resolvió sobre la adecuación del trámite por el advenimiento de la calidad foral de ECHEVERRY PIEDRAHITA y, contra la cual no le fue posible interponer recursos.


3. DE LA SOLICITUD DE NULIDAD


En apoyo de su pretensión el representante de la Fiscalía invoca la violación de las garantías fundamentales del derecho a la defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales, de conformidad con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.


Afirmó que la causal de nulidad invocada en este caso, tiene como fundamento lo acontecido en la anterior sesión de juicio oral, esto es, en la que se llevó a cabo el 4 de agosto de 2022, específicamente en lo que atañe a la decisión AEP 091 de 2022 adoptada el 28 de julio de 2022, mediante la cual se resolvió la solicitud de la defensa de adecuar esta actuación regida por el trámite de la Ley 906 de 2000 a las previsiones de la Ley 600 de 2000, contra la cual las partes e intervinientes no tuvieron la oportunidad de interponer los recursos de ley.


Adujo que, en esa oportunidad luego de conocer lo resuelto por la Sala, en uso de la palabra expuso dos cuestiones sustanciales que a su juicio configurarían irregularidades, la primera relacionada con las normas que deben aplicarse al caso que se adelanta contra GUIDO ECHEVERRY en virtud de la condición de Senador de la República que ostenta. La segunda, como consecuencia de lo anterior, que la Fiscalía pierde la facultad para seguir conociendo el asunto bajo la egida de la Ley 906 de 2004, puesto que la competencia para conocer los procesos contra congresistas en las fases de investigación, acusación y juzgamiento radica exclusivamente en las Salas Especiales de Instrucción y de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia.


Empero, pese a haber presentado observaciones de cara a lo resuelto en el aludido auto, que en su criterio eran de tipo sustancial en la medida que repercutió en la estructura del proceso, la Sala sostuvo que se trataba de un aspecto de mero trámite contra el cual no procedían los recursos, cercenando a las partes e intervinientes la posibilidad de interponer los previstos en la Ley 906 de 2004, con miras a controvertir lo decidido y así concurrir a la segunda instancia, omisión con la que considera se les vulneró la prerrogativa fundamental al debido proceso, que comprende no solo la observancia del procedimiento sino las formas propias del juicio.


Luego de insistir en la ley procesal aplicable para los Congresistas y las autoridades que constitucional y legalmente están facultadas para intervenir de manera exclusiva en el trámite, así como las consecuencias que traería adelantarlo, como aspectos fundamentales a tener en cuenta con miras a sanear el proceso; considera necesario reiterar en que se examinen las irregularidades advertidas ahora y no hasta que culmine el “desarrollo procesal”, pues hacerlo hasta que llegue ese momento incidiría en la materialización del derecho a la justicia y el principio de legalidad, pues la espera para arribar a la conclusión de qué tramite debió observarse y cuál es la autoridad competente haría peligrar, incluso, la vigencia de la acción penal por el paso del tiempo.


Como sustento de su petición y ante la preocupación que el tema le genera trajo a colación lo acontecido en el proceso con R.. 00647, en un caso similar al que concita la atención, en el que esta Sala de Primera Instancia mediante auto del 21 de septiembre de 2022, se declaró competente para continuar la fase del juicio bajo la egida de la Ley 906 de 2004, y frente a lo decidido concedió el recurso de apelación.


Solicita tener en consideración que la validez de la sentencia a proferirse depende de la del proceso, por lo que, en este caso, se avizora que de no seguirse el trámite bajo el rito procesal que corresponde dada la calidad foral del acusado y la atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia para juzgarlo vs. las atribuciones de la Fiscalía General de la Nación, dicha actuación afectaría los derechos fundamentales y garantías procesales de partes e intervinientes.


Por consiguiente, solicita se declare la nulidad parcial del auto del 28 de julio de 2022 en cuanto a la imposibilidad de interponer los recursos de ley, para que en su lugar se permita que partes e intervinientes, según su interés, los interpongan en los términos y para los fines previstos en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.


4. TRASLADO A LAS PARTES E INTERVINIENTES


4.1. Vocero de víctimas


Apoyó la nulidad invocada por el representante de la Fiscalía, pero anunció que se sujeta a lo que decida la Sala.

4.2. Ministerio Público


De cara a la nulidad planteada, considera que por el estatus del acusado, al estar ligado a aspectos que tienen que ver con su competencia y permanencia en el juicio oral y público, es decir, con las formas propias del juicio, lo decidido en la providencia atañe a un tema de fondo y de relevancia constitucional que debió adoptarse a través de un auto interlocutorio y no de sustanciación.


Estima que el asunto, bien puede resolverse accediendo a lo pedido por el representante de la Fiscalía o simplemente revocándose automáticamente lo decidido, puesto que al solicitarla debió aplicar los principios que rigen las nulidades y demostrar el prejuicio que se le causaría al proceso de no declararse la misma, como lo tiene decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, especialmente, el principio de subsidiariedad, para concluir que no existe otro remedio más allá que la declaratoria de nulidad.


En concreto, es partidario que la Sala reconsidere su decisión y otorgue la oportunidad a las partes e intervinientes de hacer uso de los recursos previstos en la Ley 906 de 2004 y de esta forma controvertir lo decidido en el Auto AEP 091 del 28 de julio de 2022, como en pretérita oportunidad lo peticionó quien le antecedió en sus funciones.


4.3. Defensa técnica


Sin ahondar en mayores argumentos coadyuvó la solicitud de nulidad, pues comparte a plenitud las intervenciones de quienes lo antecedieron en el uso de la palabra, sobre todo la del Ministerio Público, puesto que en razón a la naturaleza del fuero constitucional que el acusado ostenta no podía desconocerse el principio de legalidad ni el debido proceso.


Considera que uno de los principios que rigen la nulidad es el de la trascendencia y, en este caso, es evidente que al no adoptarse la decisión mediante un auto interlocutorio se afectó el debido proceso y de contera el de defensa de su prohijado.


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