AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61508 del 08-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037085

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61508 del 08-03-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha08 Marzo 2023
Número de expediente61508
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP683-2023

CUI. 25290600065720150017301

Número Interno 61508

CASACIÓN

JHON JAIRO L.B.




HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP683-2023

R.icado No. 61508

Acta No. 043



Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO


Resuelve la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de J.J.L.B., en contra de la sentencia emitida el 16 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual se confirmó la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, que condenó al procesado por el delito de violencia intrafamiliar.



II. HECHOS


La sentencia de segundo grado los describe de la siguiente manera:


El 08 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 15:22 horas, en la estación de gasolina Texaco del centro de Fusagasugá; J.J.L.B., agredió física -golpes en el pecho y el rostro- y verbalmente a su entonces compañera sentimental A.C.C.B., -17 años y con 6 meses de embarazo-, y medicina legal dictaminó incapacidad definitiva de 3 días sin secuelas”.



III. ACTUACIÓN PROCESAL


El 17 de abril de 2018 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantía de Fusagasugá, en la cual la Fiscalía le formuló cargos a J.J. L.B. por el delito de violencia intrafamiliar agravada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229, inciso 2, del Código Penal.


El 25 de abril de 2018 se radicó escrito de acusación, correspondiéndole por reparto al Juzgado 2 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Fusagasugá, y el 19 de septiembre del mismo año se instaló la respectiva audiencia, en la que la Fiscalía acusó al procesado en los mismos términos de la imputación.


El 30 de julio de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y en sesiones del 30 de octubre del mismo año y del 6 de mayo, 5 de agosto, 9 de septiembre y 28 de octubre de 2021 se adelantó el juicio oral, el cual terminó con sentido del fallo de carácter condenatorio.


El fallo de primera instancia fue emitido el 16 de diciembre de 2021, oportunidad en la que se condenó a J.J.L.B. como autor del delito de violencia intrafamiliar y se le impuso la pena principal de 48 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad. Asimismo, el Juzgado negó los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


La defensora del procesado apeló la sentencia de primera instancia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó el 16 de febrero de 2022.



IV. LA DEMANDA


Conforme se extrae del libelo, la defensora del procesado formuló un único cargo, de la siguiente manera :


Con fundamento en la causal 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, aduce la configuración de la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, en la medida de que se desconocieron las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la que se fundó la sentencia.


Luego de hacer un recuento de todas las pruebas que fueron aducidas en juicio, afirma que el Tribunal se equivocó al inferir que:


(i) “en razón a la premisa principal dada en el testimonio de A.C. contrapuesta a la premisa donde la testigo S.B. indicó que AC. salió a buscar a L. y A.C. regresó con una marca en el rostro se concluyó que fue LINARES quien la propinó”;


(ii) “si en el pericial de medicina legal se dictamina una equimosis en el rostro de A.C. fue LINARES quien la propinó en razón a la premisa inicial dada en el testimonio de A.C.”;


(iii) “si en el testimonio de M.B. (madre de LINARES BELTRAN) afirma la premisa de que A.C. y LINARES BELTRAN tuvieron una relación de amigovios esta relación sentimental duró hasta la época de los hechos descrito en la premisa inicial por A.C.”; y,


(iv) “a partir de la premisa de tener un hijo en común A.C. y LINARES BELTRAN manifestación hecha por la testigo CLAUDIA CASAS que A.C. y LINARES BELTRAN convivían como pareja bajo el mismo techo a la época de los hechos y tenían un proyecto de vida en familia”.


Pretensión: La demandante solicita a la Sala casar el fallo del Tribunal y, en consecuencia, revocarlo.



V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


5.1. El recurso extraordinario de casación es un medio de control constitucional y de legalidad al fallo de segunda instancia. Al ser dicha sentencia el objeto de examen, su análisis en esta sede sólo procede por las causales establecidas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y en el marco de los principios y finalidades que rigen la estructura del recurso extraordinario.


5.2. Conforme al artículo 181-3 de la norma procesal penal, la causal se configura por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.


En efecto, para que prospere el ataque por esa vía, el demandante debe identificar de manera clara y concreta los vicios que pueden configurarla y demostrar los errores de hecho –falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio— o de derecho –falso juicio de legalidad o falso juicio de convicción (teniendo en cuenta que el ordenamiento legal únicamente lo contempla en su dimensión negativa)— que se presentaron en el proceso de valoración probatoria y así derrumbar las conclusiones del fallo.


En particular, el error de hecho por falso raciocinio se configura cuando el juzgador, al hacer uso de su facultad de valorar la prueba con sujeción a los criterios de la persuasión racional, desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, los principios lógicos, las leyes de la ciencia o las máximas de experiencia, haciendo que sus conclusiones sean ilógicas, absurdas o contrarias a la razón1.


5.3. Como a continuación se expondrá, salta a la vista la insuficiencia formal y material de los cargos. Los reproches formulados por el defensor, tendientes a que se revoque la sentencia...

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