AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63461 del 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037254

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63461 del 19-04-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente63461
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Zipaquirá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP1045-2023


MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente



AP1045-2023

Radicación n.º 63461

CUI: 25175600039020138069001

Aprobado acta n.º 069



Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril dos mil veintitrés (2023)



  1. ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre el incidente promovido en relación con la competencia del Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, para conocer la etapa de juzgamiento del proceso penal seguido contra A. de J.C.A., Carmen Rosa Chica Arbeláez y R.D.C.A..




  1. ANTECEDENTES


1.- Del confuso escrito de acusación se puede extraer que, en términos generales, A. de J.C.A., Carmen Rosa Chica Arbeláez y R.D.C.A. se comprometieron con Roberto García Paz y A.Á.Á. a permutar una casa ubicada en Chía, Cundinamarca, -propiedad de los primeros- por una finca ubicada en Villavicencio, M., -propiedad de los segundos-.


2.- Roberto García Paz y A.Á.Á. trasladaron su derecho real de dominio respecto de la finca a Rubén Darío Chica Arbeláez, pero ellos únicamente recibieron la titularidad de la propiedad de la casa en un cincuenta por ciento.


3.- Más adelante, Carmen Rosa Chica Arbeláez formuló demanda de restitución de inmueble en relación con la casa en cuestión en contra de R.G.P. y A.Á.Á. ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chía, Cundinamarca.


4.- El 23 de marzo de 2023, ante el Juzgado 1º Penal Municipal de Chía se formuló imputación de cargos contra los procesados así: A. de J.C.A. y Rubén Darío Chica Arbeláez como coautores del delito de estafa y a Carmen Rosa Chica Arbeláez como autora del delito de fraude procesal.


5.- La Fiscalía 3ª Seccional de Zipaquirá, Cundinamarca, radicó escrito de acusación y su conocimiento le correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de esa localidad. El 17 de marzo de 2023, se instaló la audiencia para llevar a cabo la verbalización de la acusación, pero el defensor de A. de J.C.A. y Carmen Rosa Chica Arbeláez planteó un conflicto de competencia.


6.- El defensor únicamente impugnó la competencia del operador judicial para conocer el juzgamiento de A. de J.C.A. y Rubén Darío Chica Arbeláez. Al respecto, argumentó que las presuntas víctimas de los delitos transfirieron una finca ubicada en Villavicencio a los procesados y la escritura pública de ese negocio jurídico se suscribió en Bogotá. En ese sentido, consideró que se puede entender que el delito de estafa ocurrió en el lugar donde se vio afectado el patrimonio de las víctimas -Villavicencio- o en donde se suscribió la escritura pública -Bogotá-. En ese sentido, concluyó que los Juzgados Penales del Circuito de esas localidades son los que deben asumir el conocimiento del asunto.


7.- Adicionalmente, en relación con el cargo formulado contra Carmen Rosa Chica Arbeláez indicó que el competente sí es el Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.


8.- De la postulación de incompetencia formulada por la defensa se corrió traslado a las demás partes e intervinientes, quienes se pronunciaron así:


8.1.- La Fiscalía señaló que, en realidad, algunas conductas tuvieron lugar en las ciudades de Villavicencio y Bogotá. Sin embargo, aclaró que todos los hechos objeto de la investigación tuvieron su génesis en Chía, ya que fue allí donde se inició la negociación que más adelante tomó otro rumbo. En consecuencia, concluyó que el defensor no tiene razón en el cuestionamiento de la competencia.


8.2.- A su turno, la representante de víctimas indicó que el delito de fraude procesal “prima” sobre el de estafa y, en esa medida, consideró que la competencia para conocer el proceso sí radica en el Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá y no en otra autoridad judicial.


8.3.- Asimismo, el defensor de Rubén Darío Chica Arbeláez aseguró que el caso tiene ciertas particularidades en cuanto a los lugares de comisión de las presuntas conductas punibles. Sin embargo, se abstuvo de pronunciarse en relación con el incidente formulado y manifestó que se atiene a la decisión que en derecho corresponda.


9.- Entre las partes e intervinientes del proceso se presentó controversia en torno a la competencia del Juzgado 2º Penal del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, para conocer la etapa de juzgamiento en el proceso penal seguido contra A. de J.C.A., Carmen Rosa Chica Arbeláez y R.D.C.A.. En ese orden de ideas, el funcionario judicial ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación.



III. CONSIDERACIONES


10.- Según los lineamientos establecidos en los artículos 32 -numeral 3°- y 54 de la Ley 906 de 2004, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente definición de competencia, en atención a que el debate involucra a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, Zipaquirá y Villavicencio.


11.- Antes de resolver el caso, es oportuno recordar que la Sala en auto AP2863-2019 del 17 de julio de 2019 dentro del radicado 556161, varió su jurisprudencia en torno al trámite de la impugnación de competencia que debe surtirse frente al artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. En ese sentido, precisó que antes de la remisión del asunto a esta Sala debe generarse una controversia en torno al funcionario judicial competente, cuyo trámite es el siguiente:


11.1.- El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos procesales se manifiesten al respecto. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos deberá correrse traslado a los demás convocados para que expongan su criterio y posteriormente el juez se pronuncie al respecto.


11.2.- Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden frente al juez que deba asumir el conocimiento del asunto, éste será remitido a ese funcionario, quien, a su vez, examinará si les asiste o no razón. En caso negativo, enviará la actuación al órgano judicial competente para definir el debate, de lo contrario, la asumirá.


11.3.- Cuando hay desacuerdo entre el juez y los sujetos procesales habilitados para intervenir, el asunto debe...

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