AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59618 del 29-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037363

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59618 del 29-03-2023

Sentido del falloNIEGA PRESCRIPCIÓN / INADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha29 Marzo 2023
Número de expediente59618
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP892-2023








FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente



AP892-2023

Casación No. 59618

Acta No. 062



Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


I. ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre la postulación de prescripción de la acción penal y la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de Liliana C.T. contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual confirmó la condena emitida el 22 de enero de esa misma anualidad por el Juzgado 35 Penal Municipal con función de conocimiento de la aludida ciudad, por el delito de lesiones personales dolosas.



II. HECHOS


El 3 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 12.25 p.m., en la clínica Señora de Fátima de la Policía Nacional de Cali, cuando Karen Elisa Borja Rojas –patrullera de esta última institución- iba a ingresar con su hijo de dos años a una cita con pediatría, fue agredida por Liliana C.T., quien le propinó un puño en el brazo derecho y la insultó a raíz de problemas personales que habían tenido con anterioridad.


A Karen Elisa Borja Rojas se le dictaminó un “hematoma equimótico” que generó una incapacidad médico-legal de siete (7) días.


III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES


1. En aplicación de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, el 23 de febrero de 2018 la Fiscalía corrió traslado de la acusación, en la que se atribuyó a Liliana C.T. el delito de lesiones personales dolosas (artículos 111 y 112.1 del Código Penal), cargo que no aceptó1.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 35 Penal Municipal con función de conocimiento de Cali, que el 23 de octubre de 2018 llevó a cabo la audiencia concentrada.


3. El juicio oral se inició el 18 de octubre de 2019 y culminó el 22 de enero de 2021 con sentido de fallo condenatorio.


4. En esa misma fecha, se dictó sentencia en contra de Liliana C.T., mediante la cual fue declarada responsable de la conducta punible de lesiones personales dolosas (artículos 111 y 112.1 del Código Penal), imponiéndole la pena principal de prisión de 16 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de 2 años.


5. Apelada esta decisión por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Penal- el 18 de febrero de 2021.


6. En contra de esta determinación, la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.





IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN.


El impugnante postuló dos cargos en contra de la sentencia de segunda instancia y, además, presenta una solicitud de prescripción, así:



Primer cargo.


Sin precisar la causal de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 en la que se apoya, plantea un “error de hecho -sic- por falso juicio de legalidad.”.


Expone que el Tribunal Superior desconoció la carga que tenía la Fiscalía General de la Nación de demostrar los hechos y circunstancias relevantes para la configuración del delito.


Destaca que lo único que se allegó fue el dictamen del médico legista que indicaba la existencia de un hematoma de 2 x 2 cm en antebrazo, pero que no se acreditó que la lesionada haya estado incapacitada para trabajar.


Alega, con apoyo “en sentencia 38542” de esta Corte, que era necesario que la Fiscalía incorporara al juicio un elemento esencial del tipo penal que correspondía a la “… incapacidad médica para trabajar que necesariamente debe ser expedida por un médico diferente al de medicina legal”, conforme a lo establecido en el “Reglamento técnico para el abordaje integral de Lesiones en clínica forense "versión 01. octubre 2010”.”


Insiste que el ingrediente normativo del tipo penal "incapacidad para trabajar", no fue acreditado y que no se puede “presumir o darle un valor que no tiene el dictamen médico legal”.


Cita el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo para explicar lo que se entiende por incapacidad para trabajar en la legislación laboral colombiana y alega que, al no acreditarse el tiempo que estuvo cesante Karen Elisa Borja Rojas, no era viable tener por tipificada la conducta establecida en el artículo 112 del Código Penal.


Resalta que, en este asunto, no se derruyó la presunción de inocencia, existe duda razonable y la sentencia deviene ilegal por ausencia de los elementos estructurantes del delito. Además, por desconocer los principios de necesidad, proporcionalidad y racionalidad de las sanciones penales.


Concluye que el ad quem incurrió en “falso juicio de raciocinio”.


Segundo cargo.


Esta censura la denomina error de hecho –sic- por falso juicio de legalidad por antijudicidad -sic- material.

Señala que el Tribunal pasó por alto lo precisado por esta Corte “en sentencia del 30 de abril de 2013, R.. N°. 38103” y precisa que, en este caso, se trata de:


unas lesiones con incapacidad Medico-Legal definitiva de 5 días sin secuelas, que se relaciona con un hematoma de 2X2 cms en el antebrazo derecho, producto de un puño, que le propinara la señora L.C.T. a la S.K.E.B.R., como consecuencia de que minutos antes la segunda de ellas se acercara hasta el vehículo donde se encontraba su menor hija L.I.R.C. y continuara con las amenazas que de tiempo atrás se estaban produciendo, debido a que la patrullera de la Policía había sido objeto de denuncia penal y disciplinaria por parte de la señora C.T., por los delitos de Concusión y Amenazas a Testigos, tal como lo indicara la condenada en el testimonio rendido en el juicio, y el cual cursa ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, donde la señora C.T. es víctima.”.


Argumenta que la decisión de segunda instancia, i) violenta la antijuridicidad material al pasar por alto el estudio de lesividad, ii) desconoce que la lesión ocasionada a la víctima no revestía gravedad, era un delito bagatela y, por tanto, se estructuraba una “insignificancia como causa de atipicidad”, iii) implica un desconocimiento al principio de proporcionalidad al imponer una sanción demasiado gravosa y iv) no toma en cuenta los postulados de intervención mínima, fragmentariedad y última ratio.


Subraya que el ad-quem realizó una serie de cuestionamientos acerca de Cómo debió haberse Llevado por parte de la Fiscalía, la terminación de este proceso, y eso de alguna manera da la razón a la defensa cuando indica que efectivamente estamos frente a un delito cuya lesividad es mínima.


Que es equivocado sostener que el derecho de las víctimas tiene prelación. Además, que resulta innecesario imponer una sanción que si bien no la priva de la libertad si la limita de por vida en lo atinente a su hoja de vida, puesto que es un antecedente por delito doloso.”.


Destaca que existían otros mecanismos para la solución de este conflicto y que la conciliación no se logró en razón a que a la acusada se le exigió que desistiera de la denuncia que había instaurado en contra de Karen Elisa Borja Rojas por los delitos de concusión y amenazas y, por tanto, lo que se pretendió fue constreñir a la indiciada en ese momento y obligarla a renunciar a su derecho como víctima y porque no lograr que le compulsaran copias por una falsa denuncia.”.


Que ese proceder se realizó en presencia del Fiscal, quien no intervino para evitar ese tipo de presiones y no cuestionó si la indagación por la lesión tenía la intención única de que se retirara la aludida denuncia en contra de K.E.B.R..


Con fundamento en lo anterior, solicita a la Corte casar el presente caso y por ende se absuelva a la señora LILIANA COLLAZOS TELLO.


Prescripción.


En un acápite final que denomina “HECHO ADICIONAL”, sostiene que en este asunto se debe abordar la prescripción de la acción penal en razón a que, i) el traslado del escrito de acusación se concretó el 23 de febrero de 2018, ii) la sentencia de 2ª instancia se profirió el 18 de febrero de 2021 y “quedaría en firme al quinto (5) día siguiente a la última notificación”.


Con fundamento en esas precisiones, alega que para la suspensión de la prescripción regulada en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 se debía esperar a que transcurriera el término para la interposición del recurso de casación, por lo que, en su criterio, en este asunto operó y se debe decretar la extinción de la acción penal.



V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


  1. Prescripción.


1.1. La Sala, en virtud del principio de prioridad, resolverá en primer término la postulación de la prescripción de la acción penal, en...

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