AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63408 del 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037458

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63408 del 19-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente63408
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1048-2023

Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente



AP1048-2023

Radicación n.º 63408

CUI: 44001600108120090146002

Acta n°. 069



Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).



  1. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensora de Jesús Antonio Herrera Palmera contra el auto del 3 de marzo de 2023 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, mediante el cual reconoció a Ana María Cujia Ramírez como víctima.


  1. HECHOS



1.- El 27 de agosto de 2008 aproximadamente a las 13:20 horas, Ana María Cujia Ramírez y cinco personas más fueron arrolladas por un vehículo particular en la calle 1ª frente a la Institución Madre Bernarda en el municipio de Fonseca (Guajira). Por estos hechos, Cujia Ramírez instauró denuncia por el delito de lesiones personales culposas, la cual dio origen a la actuación identificada con radicado n.° 440786104591200800045.


2.- Dichas diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Primera Local de esa ciudad a cargo de Jesús Antonio Herrera Palmera, dentro de las cuales se dispuso la retención de la camioneta Runner, marca Toyota, modelo 1994, color rojo, Sport Wagon, serie VZN 1300169588 de placas R-04817, involucrada en el accidente.


3.- Gustavo Adolfo Acevedo Zuleta, aduciendo ser el tenedor del mencionado vehículo, solicitó al despacho dirigido por el implicado la devolución del automotor, quien accedió a la petición y dispuso la entrega definitiva a través de resolución del 11 de septiembre de 2008.


4.- Según el escrito de acusación, la orden emitida por Jesús Antonio Herrera Palmera es manifiestamente contraria a la ley, por cuanto presuntamente contravino el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, el cual establece que el funcionario competente para disponer la entrega definitiva de los vehículos vinculados en delitos culposos es el juez de control de garantías. Además, el implicado no verificó que «se hubiera garantizado el pago de perjuicios, o que se hubieren embargado bienes al imputado o acusado en cuantía suficiente para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito».


III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


5.- El 15 de septiembre de 2020 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Riohacha declaró legalmente formulada la imputación realizada por la fiscalía a Jesús Antonio Herrera Palmera por el delito de prevaricato por acción con la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 9º del artículo 58 del Código Penal. El procesado no aceptó los cargos.


6.- El 11 de diciembre posterior, la Fiscalía 1° Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha presentó escrito de acusación en contra del indiciado.


7.- La audiencia de formulación de acusación se celebró el 23 de septiembre de 2021 y, el 3 de marzo de 2023 se realizó la audiencia preparatoria. Durante el desarrollo de esa diligencia, la Sala de conocimiento reconoció como víctima a Ana María Cujia Ramírez y contra esta determinación la defensora de Jesús Antonio Herrera Palmera interpuso el recurso de apelación, el cual, luego de corrido el traslado a los no recurrentes fue concedido en el efecto devolutivo ante esta Corporación.


8.- En la misma diligencia, el cuerpo colegiado resolvió las postulaciones probatorias elevadas por las partes, sin que dicha decisión hubiera sido objeto de recursos.




IV. LA DECISIÓN APELADA

9.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha resolvió reconocer la calidad de víctima a Ana María Cujia Ramírez tras considerar que se vio perjudicada con los hechos delictivos juzgados.


10.- En ese sentido, aseguró que, si bien se trata de una conducta que atenta contra administración pública, con fundamento en las providencias AP1561 y AP1528 del 2016, «la persona natural o jurídica que acredite haber padecido un perjuicio real y concreto, derivado de la conducta punible objeto de investigación, está facultada para postular su reconocimiento como víctima en el proceso respectivo», lo cual ocurre en este evento, en tanto que el apoderado de Cujia Ramírez sustentó en debida forma la afectación patrimonial que aquella sufrió.


V. EL RECURSO DE APELACIÓN


11.- La defensora de Jesús Antonio Herrera Palmera señaló que, contrario a lo señalado por el juez de primer nivel, el representante de Ana María Cujia Ramírez no acreditó el daño real que le fue causado, en la medida que se limitó a referenciar los hechos consignados en el escrito de acusación y, los aparentes gastos en los que incurrió y los ingresos que dejó de percibir por el accidente de tránsito, empero no aportó ningún elemento probatorio que soportara el detrimento patrimonial, por lo cual pidió que se revoque el reconocimiento otorgado.



VI. NO RECURRENTES


12.- El fiscal solicitó que se confirme la decisión apelada, puesto que, en su criterio, el apoderado de Cujia Ramírez detalló de manera precisa el perjuicio económico que su prohijada padeció por las lesiones causadas en un accidente de tránsito que dio origen a un proceso penal, en el cual, el aquí procesado dispuso la entrega del vehículo involucrado en el siniestro. Aseguró que dicha orden le generó a la víctima «un daño colateral», dado que la privó de la posibilidad de obtener la indemnización material.


13.- Por otra parte, señaló que el debate que pretende suscitar la censora con base en la ausencia de soportes que sustenten la pretensión indemnizatoria, no es propio de esta etapa procesal, sino que debe ser promovido en el incidente de reparación integral, en el caso que se profiera sentencia de carácter condenatorio.


14.- El representante del Ministerio Público pidió mantener la providencia impugnada, puesto que el Tribunal aclaró que la legitimidad de A.M.C.R. se deriva de la afectación «colateral» que ésta padeció por la orden de entrega del automotor que estuvo comprometido en el accidente de tránsito emitida por el implicado, «independientemente de la cuantificación o de los soportes contables».


15.- El apoderado de A.M.C.R. solicitó que se declare desierto el recurso de apelación, por cuanto los argumentos expuestos por la defensora no se dirigen a derruir los fundamentos fácticos de la decisión censurada, sino que están relacionados con aspectos que no fueron abordados por el cuerpo colegiado, aclarando que, en este momento procesal, no es viable exigir la comprobación concreta de los daños causados a través de los soportes probatorios que echa de menos la recurrente.


VII CONSIDERACIONES DE LA CORTE



7.1. Competencia


16.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensora de Jesús Antonio Herrera Palmera, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una decisión proferida en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.


7.2. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión


17.- Corresponde a la Sala establecer si, como lo asegura la apelante, no es posible que en esta actuación actué como afectada Ana María Cujia Ramírez, debiéndose revocar el reconocimiento que hizo el juez de primera instancia.


18.- Para ello se ofrece necesario realizar algunas precisiones respecto al reconocimiento de víctimas en el proceso penal, con el propósito de definir si, en este caso, es...

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