AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63439 del 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037531

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63439 del 19-04-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente63439
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAP991-2023





DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


AP991-2023

Radicación n.º 63439

Acta 69.


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


La Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia promovido por el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para conocer de la audiencia de control previo de búsqueda selectiva en base de datos dentro de la investigación penal adelantada por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación.


ANTECEDENTES


El 15 de marzo de 2023, el Fiscal 25 de la Dirección Especializada contra la Corrupción radicó solicitud de audiencia preliminar de autorización de búsqueda selectiva en bases de datos, diligencia instalada el mismo día ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.


En el desarrollo de la diligencia radicada, el Fiscal 25 de la Dirección Especializada contra la Corrupción, dio a conocer, entre otras cosas, que el punible de peculado por apropiación por el que se adelanta esta indagación, se ciñe a la presunta desviación de recursos públicos de las cuentas de la E.S.E Camu Divino Niño, hoy empresa social del Estado Hospital Local de Puerto Libertador (Córdoba), entre los años 2012 y 2015, donde presuntamente se efectuó una ampliación de los recursos estatales con el cobro de cheques por empleados de la entidad, quienes posteriormente a estos, realizaban depósitos monetarios en cuentas de contratistas y terceros, los cuales no tenían relación comercial con el hospital.


Refiere que, al parecer familiares del alcalde de la época, habrían facilitado sus cuentas bancarias para la realización de las transacciones referidas, quienes al parecer recibieron cifras cercanas a los $200.000.000 de pesos, sin tener algún tipo de vínculo contractual con el hospital, beneficiándose de las mismas y generándoles un incremento significativo en su patrimonio.


Ante esto, la Fiscalía General de la Nación, a partir de investigaciones, averiguaciones e inspecciones realizadas en el lugar de los hechos, obtuvo información de las cuentas bancarias utilizadas por el hospital, una del Banco de Bogotá donde se recibían los recursos enviados por el entonces Fosyga y otra de Bancolombia, que era la utilizada para el pago de proveedores y de nómina.


Por lo anterior y ante el material probatorio recaudado, en aras de profundizar sobre los movimientos efectuados en las cuentas referidas y con el propósito de constatar la presunta desviación de los recursos del hospital, solicita ante el despacho se autorice y se ordene la inspección judicial de la cuenta corriente con número 96682693331 de la sucursal bancaria Bancolombia.


Finalmente, reseña que la competencia de los jueces de control de garantías es nacional tal como lo ha reseñado la jurisprudencia; adicionalmente, señala que si bien es cierto los sucesos tuvieron ocurrencia presuntamente en el municipio de Puerto Libertador (Córdoba), es claro que en los hechos investigados se encuentran involucrados funcionarios públicos de la región, por lo cual, en aras de salvaguardar la información mientras se adelantan las pesquisas correspondientes, es pertinente que la actuación sea adelantada en el lugar donde fue radicada la solicitud de audiencia preliminar, esto es la ciudad de Bogotá.


Tras la presentación de la solicitud, el Juez Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró que no era competente para conocer la actuación, toda vez que, los hechos que se investigan ocurrieron en el municipio de Puerto Libertador (Córdoba), indicó que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Penal, señaló la competencia nacional para los jueces de control de garantías, la misma, solo podrá variarse si se logra acreditar alguna de las excepciones que la jurisprudencia ha determinado para tal fin, sin que en este caso se logre acreditar alguna de ellas, por lo cual, la competencia debe fijarse con base del factor territorial.


Así mismo, señaló que las eventuales filtraciones de información aludidas por la Fiscalía, tampoco son de recibo para ese despacho, ya que de tomarse como ciertas, se estaría presumiendo la mala fe de los funcionarios del despacho del municipio donde se atienda la solicitud.


Otorgada la palabra al delegado de la fiscalía, para que se pronunciara frente a la argumentación ofrecida, se apartó de lo manifestado por el togado, señalando que la recolección de los elementos probatorios se debe realizar en la ciudad de Bogotá, pues es la sede de Bancolombia.


De la misma manera, señaló que en ningún momento ha puesto en duda la idoneidad de los jueces de Puerto Libertador (Córdoba), ni que la remisión de la presente actuación a ese municipio pudiera entorpecer la investigación, tal como fue entendido por el titular del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de control de Garantías de Bogotá.

Finalmente, solicitó se remita la actuación al funcionario competente para que se...

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