AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63274 del 19-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931037598

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 63274 del 19-04-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Abril 2023
Número de expediente63274
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1054-2023



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente



AP1054-2023

Radicación 63274

Acta 069


Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS:


Resuelve la Corte la impugnación del apoderado de Alejandro R. Meléndez contra la decisión del 8 de febrero de 2023, mediante la que el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre el predio <>, de 9.5 hectáreas, identificado con M.I. 340-69726, ubicado en la vereda Berlín del municipio de San Onofre (Sucre).



ANTECEDENTES RELEVANTES:


1. El 8 de septiembre de 2021, el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, a petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio respecto del inmueble identificado con M.I. 340-69726, ubicado en el municipio de San Onofre (Sucre).


2. El 28 de marzo de 2022, el apoderado de Alejandro R. Meléndez, titular inscrito del bien, solicitó la apertura del trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que al adquirir el predio actuó con buena fe exenta de culpa.


3. El trámite incidental correspondió al mismo magistrado que impuso las medidas y se desarrolló entre el 6 y el 8 de febrero de 2023, fecha última en la que el funcionario negó el levantamiento de las cautelas, determinación apelada por el apoderado del peticionario.


DECISIÓN IMPUGNADA:


Con apoyo en el material probatorio acopiado en el trámite incidental, la primera instancia encontró demostrado que Alejandro R.M. no se preocupó por saber exactamente quién era el propietario del inmueble, pues, aunque el titular inscrito era E.J.H.A., éste nunca hizo presencia en la finca ni los vecinos lo conocieron. Además, porque el negocio se llevó a cabo sin que comprador y vendedor se hubiesen reunido personalmente para acordar sus términos.


Adicionalmente, el bien fue adquirido por N.B. a Antonio Javier Blanco Tuirán mediante escritura pública 681 del 28 de abril de 2003 y, en la misma fecha, con escritura pública 682, lo vendió a E.J.H.A., de suerte que A.R. le compró a un desconocido que no se comportaba como legítimo propietario y que resultó ser hijo de M.d.C.A.B., pareja sentimental del comandante paramilitar Rodrigo Antonio Mercado Pelufo, alias Cadena.


Para el magistrado, tampoco se cumple el segundo presupuesto de la buena fe exenta de culpa, si en cuenta se tiene el mayúsculo descuido en la negociación, como quiera que bastaba con observar el certificado de tradición para percatarse de la extraña adquisición y venta el mismo día por parte de Nelson S.B., negocios que apenas se registraron diez meses después. Con mayor razón cuando B. vivió y explotó por dos años el predio, de manera que no quiso aparecer como verdadero propietario, siendo que se trataba de un reconocido abogado y político de San Onofre que se alió con las AUC y, por ello, en 2007, fue condenado por el delito de concierto para delinquir.


La ubicación del predio en una zona de conflicto dominada por el Bloque Montes de M., liderado por alias «cadena», imponía incrementar los controles y revisiones antes de comprar, pues cualquier propiedad rural en San Onofre podía estar ligada con hechos de violencia.


La primera instancia considera, adicionalmente, que el tercer presupuesto de la buena fe exenta de culpa también se incumple, dado que la adquisición del año 2009 no se hizo conforme a la ley, puesto que A.R.M. entró en serias contradicciones sobre el precio del inmueble, de forma que no se sabe si fueron 80 millones, como indicó en la audiencia, o 140, según informó en la entrevista rendida en 2018. Por demás, el único cheque girado a E.J.H.A. por $30.135.000, provino de un empréstito por parte de la asociación sin ánimo de lucro ASOGASANO, de la que R.M. y V.T. eran presidente y tesorero, respectivamente, pero del que nunca existió, como lo aceptaron ambos testigos, pagaré, garantía, o contrato de mutuo escrito.


En consecuencia, desestimó las pretensiones del peticionario y negó el levantamiento de medidas cautelares.


LA IMPUGNACIÓN:


Para la recurrente, contrario a lo colegido por el Magistrado, Alejandro R.M. demostró ser tercero de buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio «las floridas» del municipio de San Onofre -Sucre-, pues acreditó el cumplimiento de los tres requisitos mencionados en la determinación impugnada.


Destaca, en tal sentido, que el Tribunal omitió valorar que las transferencias de propiedad anteriores a la de R.M., se realizaron de la misma forma, esto es, sin elaborar promesa de compraventa, ni emitir recibos de los pagos parciales, pues era costumbre en la zona realizar los negocios de esa forma. Procedimiento que no es ilegal porque ninguna norma exige que se deba suscribir promesa o que se deban expedir constancias de los abonos al precio.


A su parecer, tampoco se probó que N.S.B. presionara a B.T. para que le vendiera el predio. Por el contrario, fue éste quien buscó a aquél para que le comprara el bien, situación que evidencia no fue objeto de violencia o presión paramilitar.


Por demás, el comprador es el encargado de registrar la escritura pública, por manera que el único que sabía que la propiedad sólo estuvo en cabeza de N.S.B. un sólo día fue él mismo. Señala, adicionalmente, que, en esa época los ciudadanos de San Onofre, por miedo, no preguntaban por los nombres o antecedentes de las personas y, por ello, R.M. no indagó por los antecedentes de E.J.H.A., quien no tiene los apellidos del jefe paramilitar P.C..

En suma, Alejandro R. Villalba compró el bien con el convencimiento de que lo adquirió de quien era dueño, sin conocer cuestionamientos en su contra, entre otras cosas por la confianza que tenía en B.T. y B.V., titular anterior del bien e intermediario del negocio, respectivamente.


En cuanto a la falta de prudencia y diligencia atribuida al peticionario en la determinación impugnada, el litigante menciona que después de los hechos es muy fácil valorar esos aspectos, pero en el momento de la negociación los particulares no tenían acceso a la información de la Fiscalía sobre los antecedentes e investigaciones de las personas y los datos entregados por los medios de comunicación no son confiables. En ese contexto, el peticionario consultó en el registro público la información sobre el inmueble y no observó que fuera producto de actividades ilegales.


A su parecer, la ley sólo exige que la compraventa se haga a través de escritura pública con la debida inscripción en el registro público, sin que sea indispensable celebrar promesa de venta ni expedir comprobantes de pago. Además, Alejandro R. pudo incurrir en una imprecisión sobre el precio del bien, la cual es irrelevante dado que se allegaron certificaciones y declaraciones extrajuicio sobre la solvencia de las hermanas del peticionario como profesoras y pensionadas, quienes le facilitaron recursos para pagar el saldo del precio. De igual forma, la esposa de R.M. adquirió un crédito que pagó por varios años y de ello se entregó la correspondiente constancia. Como hay libertad probatoria, considera demostrada las fuentes lícitas de los recursos con que canceló el precio acordado.


En fin, solicita que se revoque la decisión impugnada y se declare que A.R.M. es propietario de buena fe exenta de culpa. Consecuentemente, que se desvincule el bien del proceso transicional.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:


1. La Fiscalía pide confirmar la determinación dado que se funda en un juicioso análisis de las pruebas en virtud del cual, el magistrado concluyó que no se demostró la concurrencia de la buena fe calificada exigida para desvincular el inmueble del trámite transicional.


2. La representante de la Unidad de Reparación de Víctimas solicita ratificar la decisión impugnada por estar ajustada a derecho en la medida que valoró acertadamente las pruebas.


3. El apoderado de víctimas solicita mantener la decisión, conforme con los argumentos que expuso en los alegatos finales. A su parecer, además, sí se debió elaborar promesa de venta en la medida que el pago del precio no era de contado sino en cuotas, lo cual imponía fijar las reglas del pago. Como ello no sucedió, no hay claridad del negocio. En su opinión, además, el censor no...

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